CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013). Aprobado en Sala de veintiuno (21) de agosto de dos mil trece (2013). Ref. exp. 5200122130002013-00143-01 Sería del caso resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de 18 de julio de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela de Alberto Riascos Valencia frente al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, la Caja de Compensación Familiar de Nariño -COMFAMILIAR-, el Fondo Nacional de Vivienda -FONVIVIENDA-, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, si no fuera porque en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando directamente, sostiene que los convocados le vulneraron los derechos a la dignidad humana, mínimo vital, vivienda, personalidad jurídica, defensa, debido proceso y petición. II.- Alega que no puede obtener un subsidio de vivienda, porque los enjuiciados no lo han registrado en debida forma dentro del sistema, esto es, aparte de su exesposa.
III.- Sustenta la reclamación en los siguientes hechos (folios 1 a 3 del cuaderno 1): a.-) Que fue desplazado por la violencia en el 2001, por lo que está inscrito en el RUV con quien era su cónyuge, Ana Dilia Córdoba, y tres hijos. b.-) Que en el 2009 su pareja abandonó el hogar, razón por la cual él responde económicamente por dos de los niños. c.-) Que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas le denegó el “ desglose del núcleo familiar ”, manifestando que no cumple los requisitos para el efecto.
Además, no ha resuelto el recurso impetrado contra tal decisión. d.-) Que acudió a la Caja de Compensación Familiar de Nariño para acceder al mencionado auxilio “ de vivienda ”; sin embargo, allí le informaron que debía postularse con su esposa “ o con el desglose del núcleo familiar; se negaron a recibir[le] los documentos, y qued[ó] por fuera de la convocatoria ”.
IV. - Pretende se ordene a la referida Unidad Administrativa Especial realizar la separación implorada y remitir esa información al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; así como disponer que éste y COMFAMILIAR analicen su situación y le permitan acceder al beneficio suplicado (folio 4 ídem ). V.- El Ministerio acusado pidió ser desvinculado, toda vez que no es el encargado de atender el pedimento del quejoso, el que atañe a FONVIVIENDA.
Adicionalmente, adujo que aquel no le presentó ninguna petición (folios 50 a 57 ibídem ). VI.- El 18 de julio de 2013, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió no conceder la salvaguarda, porque el promotor no acreditó haber iniciado el trámite para conseguir lo que aquí implora, y porque la Unidad Administrativa censurada demostró que contestó su misiva (folios 111 a 122 del mismo cuaderno).
VII.- Impugnada dicha sentencia fue remitida a esta Corte para lo pertinente. CONSIDERACIONES 1.- Del libelo inicial, los documentos aportados con el mismo y las respuestas allegadas emerge que el reclamo bajo estudio no involucra al Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio ni al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, dado que frente a ellos no se propone una queja concreta y no son los encargados de recibir las solicitudes de subsidio, verificar la información, elaborar el registro de postulantes, entregar los auxilios, ni tramitar el cambio pedido por el interesado, lo cual corresponde en forma exclusiva a la Caja de Compensación Familiar de Nariño y al Fondo Nacional de Vivienda (numeral 9° del artículo 3 del Decreto 555 de 2003).
Ahora, el denunciante dice que radicó una solicitud ante la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y rebate la contestación recibida, por lo que esa entidad también debe entenderse como atacada. Sobre el punto esta Corte ha sostenido que “no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria” (auto de 24 de julio de 2007, exp. 00156-01, ratificado en proveídos de 5 de julio de 2011, exp. 00053-01 y 15 de marzo de 2013, exp. 00050-01). 2.- La naturaleza jurídica de los realmente acusados es la siguiente: Fonvivienda es una institución “con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y financiera,… adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”, según el artículo 1° del Decreto 555 de 2003, y, aunque es del orden nacional, está descentralizado por servicios, de conformidad con el numeral 2° del canon 38 de la Ley 489 de 1998.
COMFAMILIAR es una caja de compensación familiar, sin ánimo de lucro, con personería jurídica y de carácter privado, según el artículo 39 de la Ley 21 de 1982. La Unidad censurada es un ente que cuenta con “ personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonial, adscrita al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República ”, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011. 3.- Por lo expuesto, encuentra la Sala que el pleito de la referencia no es competencia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en primera instancia, ya que el Decreto 1382 de 2000 asignó a los Jueces del Circuito el conocimiento de las acciones constitucionales que se interpongan contra " cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional” y a los Municipales las promovidas contra “ cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares ”, características que tienen los organismos aquí censurados.
Además, dicho precepto dispuso que “ cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía… ”, es decir a quien debe pronunciarse sobre el amparo impetrado frente al funcionario de más alto rango. Así las cosas, el a-quo no estaba facultado para resolver este asunto, configurándose la causal prevista en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la actuación adelantada deberá dejarse sin efecto y remitirse al despacho correspondiente. 4.- En torno a la potestad para decretar nulidades, esta Corporación expuso que “ hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp.
I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales… Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’… En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes.
Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento… siendo inadmisible su conocimiento por otro juez… Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso’…” (auto de 13 de mayo de 2009, exp.2009-00083-01, ratificado el 11 de marzo de 2011, exp.2010-00327-01 y el 15 de marzo de 2013, exp. 00050-01). 5.- Entonces, como Tribunal Superior que dirimió esta litis en primer grado no estaba facultado para hacerlo y la Corte tampoco lo está para desatar la apelación, la actuación cumplida hasta acá se anulará y se enviará el expediente a los jueces con categoría de circuito de Pasto, para lo pertinente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Decretar la nulidad de todo lo actuado en el amparo referenciado, a partir del auto que lo admitió a trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Remitir el expediente a los juzgados con categoría de circuito de Pasto -reparto-, para lo de su cargo. Tercero: Informar lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y librar las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ