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T-52001221300020130014001(29-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992Decreto 407 de 1994

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintinueve de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil trece. Ref. exp.: 52001-22-13-000-2013-00140-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de julio de dos mil trece, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela promovida por Marín Evelio Imbaquín Chaves contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la cual fue vinculado el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, dignidad humana, y acceso al trabajo en la administración pública que considera vulnerados, porque en el trámite de la Convocatoria 132 de 2012 para la provisión de cargos en el INPEC, fue excluido por contar con más de veinticinco años de edad.

En consecuencia, pretende que se le permita acceder al empleo para el que concursó, sin tener en cuenta el requisito correspondiente a la edad, como se hizo en otras convocatorias, e inclusive con algunos participantes de ésta. [Folio 12, c. 1] B. Los hechos 1. La Comisión Nacional de Servicio Civil abrió la Convocatoria No. 132 de 2012 para proveer por concurso de méritos el empleo de dragoneante, código 4114, grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC. [Folio 1, c. 1] 2.

El accionante se presentó a dicha convocatoria, y luego de superar algunas de las etapas del concurso, fue excluido del mismo por haber cumplido veinticinco años de edad, mediante la Resolución 1058 de 22 de mayo de 2013, expedida por la entidad acusada, en la que se determinó que en su contra procedía la reposición. [Folio 14, c. 1] 3. Inconforme con esa determinación, el actor interpuso el referido recurso, que se desató a través de la Resolución 1215 de 5 de junio de 2013, que resolvió no reponer la decisión censurada. [Folio 22, c. 1] 4.

En criterio del tutelante, dicha actuación lesiona las garantías invocadas, porque luego de superar varias de las etapas del concurso fue excluido del mismo, a pesar de que desde el momento de su inscripción informó su fecha de nacimiento, sin que inicialmente se ofreciera reparo alguno con respecto a su edad; censura además, que la acusada no fijó desde el comienzo las datas en las que se cumplirían cada una de las fases del certamen, y por cuanto a otros participantes que cumplieron veinticinco años de edad, antes de la conformación de la lista de elegibles, se les designó en el cargo, circunstancia que igualmente se presentó en la convocatoria 127 de 2009, y a causa de que no se exigió el citado requisito en la convocatoria 132 de 2012. [Folio 7, c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 4 de julio de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó la notificación de los intervinientes y vinculados para que ejercieran su defensa. [Folio 39] 2. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar el amparo por improcedente, porque el tutelante cuenta con otros mecanismos para controvertir los actos administrativos por medio de los cuales se reguló la convocatoria, y se le excluyó del proceso de selección. [Folio 44, c. 1] Resaltó que según el Acuerdo 168 de 2012, entre los requisitos de admisión se estableció “ Tener más de dieciocho años al momento de la inscripción y menos de veinticinco años de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles.

Para estos efectos la CNSC advierte previamente que cada interesado en participar en la Convocatoria, bajo su responsabilidad debe analizar la posibilidad de cumplir este requisito y realizar libremente su inscripción, a sabiendas que en desarrollo de las fases de la convocatoria puede presentarse la situación que el aspirante cumpla los 25 años de edad antes de culminar los siguientes momentos: La fase del concurso o la fase del curso o antes de la firmeza de la lista de elegibles, caso en el cual será excluido de la convocatoria, por no cumplir el requisito de edad máxima para el hipotético nombramiento (…)”, normatividad que se fundó en lo establecido en el Decreto 407 de 1994. [Folio 46] El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, señaló que la decisión de excluir al actor, se emitió por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de lo establecido en la Convocatoria “ 123” de 2012 y el Decreto 407 de 1994, que establece como requisito para formar parte del equipo de custodia y vigilancia, tener más de 18 años de edad y menos de 25 al momento de su nombramiento. [Folio 60] 3.

En sentencia de 16 de julio de 2013, el Tribunal Superior de Pasto negó el amparo, porque en la convocatoria se establecieron los lineamientos y reglas del concurso, y con respecto a la edad, se fijó como límite máximo 25 años, y se determinaron las consecuencias de llegar a esa época, antes de que adquiriera firmeza el registro de elegibles, parámetros que no pueden ser desconocidos por el tutelante. [Folio 70] Estimó también que el actor puede promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir los actos administrativos que resultaron adversos a sus intereses. [Folio 72] 4.

Por estar en desacuerdo con la decisión, el peticionario la impugnó, y adujo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para amparar sus derechos fundamentales, porque se le generó un perjuicio irremediable. [Folio 90] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

Los concursos de méritos, son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. El concurso, por su propia naturaleza de competitividad, se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad.

Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración; de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima; y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.

Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como al derecho fundamental al debido proceso. 3. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque el accionante cuenta con otros medios idóneos para atacar las decisiones, que considera, le desfavorecen.

En efecto, como lo ha referido esta Corporación en casos similares, puede el tutelante acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de las decisiones proferidas al interior del concurso, trámite en el que, igualmente, procedía solicitar la suspensión provisional del acto, según lo establece el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, mecanismos que no pueden ser desconocidos en esta sede de tutela.

De allí, que sobre tal punto la queja constitucional resulte desacertada, pues además de que su promotor cuenta con otros medios de defensa judicial, no se acreditó la eventual causación de un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la tutela, aunque sea de manera transitoria. 4. Por lo demás, cumple precisar, que el requisito de edad exigido al accionante no puede juzgarse como desproporcionado o irrazonable, pues según se contempló previamente en la reglamentación del concurso, específicamente en el artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012, que estableció “ tener más de dieciocho años al momento de la inscripción y menos de veinticinco años de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles”, de lo cual se deduce que sí se encuentra justificado ese límite de edad para acceder al cargo.

Por otra parte, si el actor pretende controvertir lo dispuesto en dicha normatividad, no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para tal fin, por expresa disposición del numeral 5o, artículo 6o del Decreto 2591 de 1992 que excluye que por esa vía se discutan los actos generales, impersonales y abstractos, cuya censura debe darse a través de la acción de simple nulidad. 5.

En relación con el derecho a la igualdad, basta con indicar que correspondía al actor acreditar, y no simplemente enunciar que a otra persona en idénticas condiciones a la suya, no se le excluyó del concurso de méritos. 6. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Sentencia de 1º de febrero de 2011, exp. 2010-00518-01, sentencia de 13 de septiembre de 2010, exp. 2010-00352-01, sentencia de 12 de octubre de 2010, exp, 2010-00062-01, sentencia de 18 de julio de 2012, exp.

No. 2012-01117-01 y sentencia de 26 de septiembre de 2012, exp. No. 2012-01419-01 entre otros. A.E.S.R. Exp. No. 52001-22-13-000-2013-00140-01