Micelio
T-52001221300020130011701(31-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 52001-22-13-000-2013-00117-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 17 de junio de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida, a través de apoderado judicial, por Alirio Armando, Mauro Alexander, Héctor Eduardo, Eudoro Saúl, Jorge Oswaldo, Fabiola del Carmen, Bertha Ligia, Magola Beatriz y Maricela del Socorro Agreda Arcos contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz; a cuyo trámite se vincularon a las partes e intervinientes del litigio sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Los promotores del amparo reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión del trámite del juicio de pertenencia promovido por Bertha Beatriz Salcedo Acosta contra los accionantes (Rad. No. 2008-00121).

Solicitan, entonces, “ se dejen sin efecto todas las actuaciones posteriores a la notificación” adelantada dentro del pleito referido (folio 3 del cuaderno del Tribunal). 2. Sustentan su petición así: Manifestaron que Bertha Beatriz Salcedo Acosta demandó la usucapión de un inmueble de propiedad de los “ hermanos Eleazar, Hortensia [y] Victoria Arcos”, quienes ya fallecieron, y “ únicamente le sobrevivían sus sobrinos” (folio 1 del cuaderno del Tribunal).

Aseguraron que el litigio censurado, en un principio, se dirigió únicamente contra los demandados a pesar de que la demandante conocía que éstos estaban muertos, empero, después se dispuso la citación de los herederos determinados e indeterminados, “ a sabiendas de la existencia de ellos” (folio 1 del cuaderno del Tribunal). De otro lado, adujeron que no se inscribió la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto del trámite, motivo por el que “ faltó la publicidad” del escrito inaugural para ser oponible a terceros (folio 1 del cuaderno del Tribunal).

También afirmaron que adelantaron el “ proceso de sucesión notarial” de los difuntos, actuación que se plasmó en la escritura pública No. 5492 de 26 de octubre de 2009 de la Notaría Cuarta de Pasto, en cuyo momento se ignoraba el adelantamiento de la contienda mencionada (folio 3 del cuaderno del Tribunal). A modo de colofón, expresaron que en el juicio censurado “ existían herederos que debieron citarse al proceso, debió registrarse la demanda, actos que de manera consiente se omitieron por parte de la demandante”, sin que el juzgado atacado apreciara esas inconsistencias, “ permitiendo la violación del debido proceso…incurriendo en un defecto procedimental absoluto” (folio 3 del cuaderno del Tribunal).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del pleito censurado. Añadió que mediante auto de 30 de octubre de 2008 se ordenó emplazar a los “ sucesores procesales de los señores Eleazar Arcos Delgado, Hortensia Arcos Delgado, Victoria Arcos Delgado y Mizael López Rivera” y por medio del proveído de 25 de febrero de 2009, “ en atención a que los herederos procesales no comparecen al proceso se les design[ó] curador ad-litem, quien en su nombre contesta la demanda”.

Adujo que “ Alirio Armando, Héctor Eduardo, Eudoro Saúl, Jorge Oswaldo, Bertha Ligia, Magola Beatriz y Maricela del Socorro Agreda Arcos” propusieron un “ incidente de nulidad” por indebida notificación de la parte demandada, el cual fue desestimado en la providencia de 24 de septiembre de 2009, determinación que no fue recurrida. Finalmente, afirmó que el 6 de mayo de 2010 se dictó sentencia favorable a las pretensiones de la demandante Bertha Beatriz Salcedo Acosta LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo con fundamento en que los accionantes “ intervinieron al interior del proceso objeto de estudio mediante apoderado judicial, formulando un incidente de nulidad por el presunto yerro suscitado en el trámite de las notificaciones, empero sin que el mismo hubiese salido avante, pues mediante proveído del 24 de septiembre de 2009, el despacho accionado estableció acertadamente que una demanda de pertenencia se dirige en contra de las personas que figuran como titulares de derechos reales en el folio de matrícula inmobiliaria del bien inmueble a usucapir, debiéndose notificar a las personas indeterminadas mediante edicto emplazatorio, tal como aconteció en el presente caso, quedando sin piso jurídico las afirmaciones de la parte actora, en torno a la configuración de una nulidad por la irregularidad suscitada en las notificaciones practicas…A lo que se suma el hecho de haber desatendido la parte actora su deber legal de desplegar los mecanismos ordinarios estatuidos por la ley para la defensa de sus derechos, pues primariamente omitió recurrir la providencia de 24 de septiembre de 2009 y con posterioridad la sentencia del 6 de mayo de 2010…cercenando la posibilidad de interponer los recursos de ley que tenía a su disposición, lo que hace que el amparo se torne improcedente al no haberse hecho uso de los mecanismos idóneos para refutar las actuaciones adelantadas al interior del proceso de conocimiento…” (folios 12 a 15 del cuaderno del Tribunal).

LA IMPUGNACIÓN Los actores apelaron el anterior fallo para lo cual argumentaron que el mecanismo excepcional es procedente frente a providencia judicial, tal y como lo ha estimado la jurisprudencia constitucional (folios 163 y 164 del cuaderno del Tribunal). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.

En suma, los accionantes se quejan porque no fueron vinculados al juicio de pertenencia censurado, además, se omitió inscribir la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de usucapión, inconsistencias que conculcaron las garantías deprecadas. 3. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que el presente reclamo resulta improcedente, ya que Alirio Armando, Héctor Eduardo, Eudoro Saúl, Jorge Oswaldo, Bertha Ligia, Magola Beatriz y Maricela del Socorro Agreda Arcos abandonaron la oportunidad que tenían a su alcance para impugnar la determinación que desestimó la solicitud de nulidad por indebida notificación, por medio del recurso de reposición, en armonía con lo establecido en el artículo 348 del Código de Procedimiento; sin embargo, no lo hicieron, lo cual deja en evidencia el descuido en el uso de los instrumentos legales para la defensa de sus derechos.

Además, tampoco se aprecia que Mauro Alexander y Fabiola del Carmen hayan propuesto la invalidez del pleito censurado en el interior de este, circunstancia que pone de presente el abandono de las herramientas jurídicas con el propósito de obtener la salvaguarda de sus garantías. Con todo, la Corte también observa que los accionantes se abstuvieron de interponer el recurso de apelación contra la sentencia de 6 de mayo de 2010, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Cruz estimó la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de Bertha Beatriz Salcedo Acosta respecto del predio objeto del proceso cuestionado.

Recuérdese que “ [p]or lineamiento jurisprudencial de la Sala, esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no agotaron hacia el interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» ( exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01)” (Sentencia de 25 de enero de 2012, Exp.

No. 11001-02-03-000-2012-00006-00). Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 4. Adicionalmente, la queja carece del presupuesto de inmediatez; obsérvese que la sentencia emitida dentro del juicio de pertenencia censurado data de 6 de mayo de 2010 y el registro de la misma en el folio de matrícula del bien objeto de la contienda se produjo el 10 de del mes y año prenombrado (folios 51 y 94 a 111 del cuaderno del Tribunal), en tanto que, la demanda de amparo se presentó el 31 de mayo de 2013 (folio 72 del cuaderno del Tribunal), es decir, han transcurrido más de tres (3) años y veinticinco (25) días desde que los peticionarios tuvieron la posibilidad de acudir ante el juez constitucional para solicitar la defensa de sus derechos.

A ese respecto, se recuerda que el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01) Así mismo, esta Corporación en pasada oportunidad señaló: “ Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.

En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

“ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. No. 05001-22-03-000-2007-00188-01).

En ese orden de ideas, la tardanza de los gestores en acudir a este escenario excepcional impide el estudio de fondo de la queja constitucional, máxime, cuando no ponen de presente un motivo válido o una causa que justifique su demora. 5. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ