Micelio
T-52001221300020130009601(05-07-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de julio de 2013). Ref.: 52001-22-13-000-2013-00096-01 Se decide la impugnación interpuesta por la solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 22 de mayo de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por la señora MÓNICA SUSANA BUCHELY ERASO contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto y el Banco Davivienda S. A. sucursal Pasto.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional y la entidad bancaria accionadas. 2. En sustento de la solicitud de amparo constitucional manifiesta que el 7 de diciembre 2009 celebró un contrato de leasing habitacional con el BANCO DAVIVIENDA S. A, pero como en el mes de septiembre de 2011 quedó desempleada, incurrió en mora en el pago de las obligaciones contraídas con la citada entidad financiera, y cuando intentó normalizar esa situación, se enteró de la existencia del proceso judicial que buscaba la restitución del inmueble objeto de la mencionada operación de crédito.

La promotora del amparo informa que posteriormente se puso al día en sus obligaciones, y el banco le informó que el proceso judicial estaba suspendido. No obstante lo anterior, a través de un tercero, tuvo conocimiento que el Juez Tercero Civil del Circuito de Pasto había dictado sentencia en su contra, sin tener en cuenta que no había sido notificada personalmente dentro del mencionado tramite judicial.

Agrega que en el mes de enero de 2013 recibió del aludido banco un oficio en el que se le informó que podía seguir efectuando los pagos mensuales derivados del mencionado contrato. 3. Pide, por tanto, que se declare “la nulidad del proceso abreviado de restitución de inmueble 2012-0001 a partir de los actos de notificación de la demanda” (fl. 6, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez constitucional de primera instancia denegó el amparo invocado, porque consideró que la solicitud incumplía con el requisito de subsidiariedad respecto del comportamiento procesal del accionante, toda vez que “el hecho de haber desatendido su deber legal de desplegar los mecanismos ordinarios estatuidos por la ley para la defensa de sus derechos, (…) al no contestar la demanda y acreditar el pago de los cánones (…), cercenó la posibilidad de interponer los recursos de ley que tenía a su disposición” (fls. 104 y 105).

LA IMPUGNACIÓN La demandante impugnó la sentencia de primer grado porque el mecanismo de la tutela no está encaminado a demostrar la irregularidad en el actuar del Juzgado accionado, sino a dejar claro el actuar de mala fe de la entidad bancaria al utilizar como medio para sus pretensiones al despacho judicial acusado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.

De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.

Según se ha establecido por la jurisprudencia, son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela los de inmediatez y    subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que el amparo pueda estudiarse, en tanto que son estructurales del mecanismo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, de manera que su incumplimiento, per se, impide que el Juez constitucional pueda examinar la correspondiente acusación en el terreno de los derechos fundamentales. 3.

En el caso que se examina, la demanda de tutela presentada por la señora MÓNICA SUSANA BUCHELY ERASO no cumple con el segundo presupuesto de procedibilidad antes indicado, pues de los elementos de persuasión allegados al expediente se constata que el auto admisorio de la demanda abreviada impulsada en su contra por el BANCO DAVIVIEDNDA S.A. se le intentó notificar a aquélla través de los distintos medios previstos en el Código de Procedimiento Civil, de manera que fue preciso, tras surtir el emplazamiento de rigor, acudir a la intervención de un curador ad litem con quien se surtió ese acto de publicidad, sin que dentro de la oportunidad legal se hubiera ejercido el derecho de contradicción, ni alegado la estructuración de alguna irregularidad procesal en el aludido trámite de notificación (fl. 57).

Teniendo en cuenta este contexto, se advierte que la promotora de la petición de amparo constitucional no ha desplegado ninguna actividad en el interior del aludido proceso, como se establece de la revisión de las pruebas allegadas a estas diligencias judiciales, omisión que traduce la improcedencia de la acción de tutela incoada, teniendo en consideración que este mecanismo de naturaleza excepcional no fue instituido por el Constituyente para soslayar los procedimientos ordinarios que corresponde agotar ante los jueces naturales de las controversias.

En torno del requisito de subsidiariedad, la Corte ha señalado que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). El incumplimiento de dicho presupuesto se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.

Finalmente, en relación con las acusaciones presentadas contra el BANCO DAVIVIENDA S. A, basta decir que en el sub lite no concurren las especiales circunstancias exigidas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, para que proceda la acción de tutela contra particulares. 5. Por las razones expuestas en precedencia se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 A.S.R Exp. 2013-00096-01