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T-52001221300020130007701(11-06-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 4912 de 2011Ley 640 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de cinco (05) de junio de dos mil trece (2013) Ref.: 52001-22-13-000-2013-00077-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de abril de 2013, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio, por Diana Carolina Realpe Velásquez contra el Centro de Conciliación de la Policía Nacional, a cuyo trámite fue vinculado Javier Iván Jojoa Botina.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales previstos en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23 y 29 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por el accionado (fl. 1, cdno, 1). En consecuencia, solicita que se ordene al convocado que “ brinde solución a [su] conflicto que no es otro que se resuelva [sus] peticiones de fecha 11 de febrero de 2013 y se declaren nulas las acta[s] de conciliación acta No. 02655-2013, de fecha 29 de enero de 2013 (…), y No. 2656-2013, de fecha 29 de enero de 2013 (…), con base en los argumentos de hecho y derecho que presentó en dichos memoriales petitorios ” (fl. 6, cdno. 1). 2.

La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. En el Centro de Conciliación de la Policía Nacional el 29 de enero de 2013 celebró con Javier Iván Jojoa Botina, patrullero de esa institución, dos conciliaciones en derecho, una sobre la cuota alimentaria de su menor hijo y otra sobre la disolución de la sociedad conyugal, en las que se adoptaron “ en un principio y aparentemente de manera legal, plasmando en dichas actas todo lo requerido por el solicitante (…) que de igual manera y sin que existiera objeción alguna se aceptaron todas las condiciones expresadas por el solicitante y así se firmó el documento que tiene plena validez legal para los efectos solicitados (…) pretensiones que (…) invocó únicamente [su] esposo y que dentro de las mismas conciliaciones el también fijó el monto de la cuota y manifestó sin prueba al menos sumaria alguna que nuestra sociedad conyugal se encontraba en ceros ” (fl. 1, cdno. 1). 2.2.

A pesar de que dichos asuntos sean conciliables y ser requisito de procedibilidad para acudir ante la justicia ordinaria, deben observar los presupuestos mínimos exigidos para el efecto, ya que dichas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada y prestan mérito ejecutivo. 2.3. En el trámite se nombró como conciliadora a la directora del referido centro. 2.4.

Dentro de los vicios presentados en la conciliación se encuentra la aplicación de normas inadecuadas al caso concreto; la ausencia de imparcialidad de la conciliadora; el hecho de que se hayan pretermitido “ las condiciones de validez ” consagradas en el artículo 1502 del Código Civil; la manifestación de que la sociedad conyugal “ se encuentra en ceros ”, sin aportar ninguna prueba que lo acredite; la circunstancia de que la conciliadora fuera miembro de la Policía, ya que debió “ advertir (…) que el convocante (…) estaba faltando a la verdad e induciendo a un error ”, porque el patrullero está en servicio activo, tiene prestaciones legales y extralegales, y puede sufragar la cuota de alimentos de su descendiente de acuerdo con el porcentaje legal; y que dicha funcionaria no estuvo presente en la actuación sino otra persona (fl. 4, cdno.1). 2.5.

Las referidas irregularidades las expuso ante el Centro de Conciliación, empero no ha recibido ninguna respuesta. 2.6. El acuerdo conciliatorio es nulo, pues fue inducida a error, y por consiguiente, constituye una vía de hecho; se han afectado sus prerrogativas esenciales y las de su hijo, quien merece una protección especial del Estado; se obviaron las formalidades; y se dejaron de aplicar normas, entre ellas el artículo 8 de la Ley 640 de 2001. 2.7.

Desconoce la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, y en esa medida acude al amparo constitucional, además que no cuenta con los recursos económicos para contratar a un profesional del derecho. 3. En respuesta a la demanda de tutela, la Directora del Centro de Conciliación de la Policía Nacional, Sede Pasto, indicó que estuvo presente en la diligencia, junto con un agente que es conciliador y secretario; que la peticionaria y su esposo deprecaron la intervención del Centro para plasmar los acuerdos a los cuales habían llegado; que “ la nulidad que pueda recaer sobre un acuerdo, es decisión que, en un momento dado podría tomar la justicia ordinaria ”, empero, no existe objeto ilícito; que la parte que se sienta perjudicada y conozca de la existencia de bienes sociales puede acudir a la jurisdicción de familia para tramitar la liquidación de la sociedad conyugal “ sin que el acuerdo conciliado sea un obstáculo para tramitar dicho proceso ”, incluso, en ese trámite puede solicitar la partición adicional; que si bien el acuerdo hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo, todo lo relacionado con alimentos puede ser modificado cada vez que cambien las circunstancias en que se hizo la fijación, “ y de igual manera la liquidación de la sociedad conyugal puede hacerse por vía judicial, si, contrario a lo que los participantes afirmaron en el acuerdo conciliatorio, si existen bienes sociales susceptibles de partición ”.

Solicita que se declare improcedente el resguardo (fls. 32 y 33, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que no se configuraba una vía de hecho; que una vez levantadas las actas de conciliación el 29 de enero de 2013 las mismas no fueron objetadas por las partes intervinientes, cobrando ejecutoria y “ quedando así demostrado que los conciliantes otorgaban plena valía a los actos celebrados ”; que cuando se esta frente a irregularidades sustanciales en la celebración del acto, el mismo puede ser dejado sin efecto a través de un juicio ordinario que declare la nulidad y termine con los efectos que produzca; que el acta de conciliación concerniente a la fijación de la cuota alimentaria del menor no hace tránsito a cosa juzgada material sino formal, la actora puede acudir a la jurisdicción de familia, siempre y cuando hayan variado las circunstancias que promovieron el acuerdo; que los razonamientos de la accionada no son arbitrarios ni antojadizos, sino “ fruto de un juicio razonable de estimación y una ponderación poco reprochable de las probanzas recabadas al interior de la conciliación celebrada ” (fl. 42, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo referido reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no conoce en qué oportunidad podía impugnar la decisión adoptada; que no se le otorgó respuesta a la solicitud que elevó; que la conciliación está viciada de nulidad y la tutela es el mecanismo para proteger los derechos fundamentales “ antes de que se materialice la vulneración ” de los mismos “ para luego ser tutelados ”; que no existe acción para dejar sin efectos un acuerdo conciliatorio respecto a un procedimiento de liquidación de sociedad conyugal; que su propósito es que se observen las normas y su aplicación correcta; y que las citadas conciliaciones constituyen una vía de hecho (fl. 49, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

En el presente caso, la actora acude a la tutela al considerar que se transgredieron los derechos invocados con ocasión de las conciliaciones que celebró el 29 de enero de 2013 con su esposo y padre de su hijo. 3. De los elementos de convicción obrantes en el expediente se anticipa la improcedencia del resguardo deprecado, como quiera que ésta vía excepcional no es la idónea para pretender la nulidad de las actas de conciliación que ahora cuestiona.

En efecto, frente a las actas de conciliación: (i) 02656-2013 del 29 de enero de 2013, en la que se consignó que se disolvía y liquidaba la sociedad conyugal por mutuo consentimiento, manifestando las partes “ que aceptan libremente y se responsabilizan de sus obligaciones ”; y (ii) 02655-2013 del 29 de enero de 2013 en la que se plasmó el acuerdo entre Javier Iván Jojoa Botina y Diana Carolina Realpe Velásquez sobre la patria potestad, custodia y cuidado de su hijo, y se fijó una cuota alimentaria a cargo del progenitor, así como lo correspondiente sobre salud, educación, vestido y regulación de visitas, se destaca que la peticionaria puede solicitar la nulidad que ahora depreca ante la jurisdicción ordinaria (fl. 10 vto., cdno. 1).

En ese sentido, la Sala ha precisado “(…) que si el acto de conciliación contiene las irregularidades señaladas, el peticionario cuenta con los mecanismos legales para impugnarlo, sin que dentro de aquellos se encuentre la acción de tutela, pues corresponde a la jurisdicción ordinaria el debate sobre el cumplimiento y validez de aquel convenio” (Sentencia 16 de septiembre de 2005, exp. 630012213000200500062-01).

Además, respecto la fijación de la cuota alimentaria a cargo del progenitor, se recuerda que en el evento de haber variado las circunstancias que dieron origen a la conciliación celebrada, el ordenamiento prevé la posibilidad de promover un juicio de revisión de cuota alimentaria, toda vez que las disposiciones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, más cuando como la actora considera que la asignación establecida no es acorde a las necesidades de su menor hijo y reclama la protección de sus prerrogativas esenciales.

Sobre el particular, la Corte ha indicado que “la decisión que se adoptó respecto de los alimentos de la menor, no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que la actora puede promover en el momento que lo estime pertinente un proceso de revisión de cuota alimentaria, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (Sentencia 2 de noviembre de 2011, exp. 08001-22-13-000-2011-02003-01), pues lo que se “ concilió fue una cuota alimentaria, que de suyo no hace tránsito a cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el num. 2º del artículo 333 del C. de P. C. ” (Sentencia 19 de octubre de 2007, exp. 11001-02-03-000-2007-01605-00). 4.

Ahora, respecto a la manifestación de la peticionaria de que carece de recursos económicos para contratar los servicios de un abogado que la represente en un proceso, se le recuerda que el ordenamiento procesal otorga los mecanismos idóneos para superar ese tipo de inconvenientes, concretamente, puede acudir al amparo de pobreza establecido en los artículos 160 y siguientes del estatuto procesal civil, siempre y cuando observe los requisitos de procedencia. 5.

De otro lado, sobre la interposición de la tutela como mecanismo transitorio, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable, pues tal como se ha precisado “…no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual” (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01). 6.

Finalmente, no se puede tener por satisfecha la garantía fundamental consagrada en el artículo 23 de la Constitución, pues la directora del Centro de Conciliación convocado no acreditó que hubiese notificado a la actora las respuestas de los derechos de petición elevados. Es de destacar que la mera certificación de haber atendido verbalmente el derecho de petición formulado por la accionante, expedida por la directora de la entidad convocada, no puede tenerse como la prueba idónea del cumplimiento del deber de enterar a la solicitante la respuesta respectiva, máxime cuando, como ocurre en la situación que se examina, la solicitud fue incorporada en una comunicación escrita y la peticionaria insiste en manifestar dentro de la actuación, que ni“ siquiera se [le] ha dado respuesta a [su] derecho fundamental de petición, el cual ni siquiera con el accionar de la tutela se le ha brindado una respuesta así fuera negativa a [sus] propios intereses, cómo entonces se puede decir que no hay vulneración a [sus] derechos fundamentales ” (fl. 49, cdno. 1).

La Sala en anteriores ocasiones ha indicado que “ aunque la entidad accionada refirió en la contestación de la presente acción y en el escrito de impugnación que a través del oficio No OFI1200005952 de 19 de octubre de 2012, se indicó por parte del Coronel Nelson Isaza Suárez, en su calidad de Subdirector de la Oficina de Evaluación de Riesgo, que se dio inició al estudio de nivel de riesgo de la peticionaria, asignándole la correspondiente visita, dando así cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 4912 de 2011, es evidente que el ente accionado no probó que esa determinación hubiere sido comunicada a la peticionaria.

“Luego, al no acreditarse por la convocada la remisión de la respuesta que reclama la promotora del amparo por un medio idóneo a la dirección aportada por esta para recibir correspondencia, es pausible que no se cumplió con el requisito para tener por satisfecho el derecho de petición reclamado, en tanto no es suficiente emitir la respuesta sino darla a conocer de manera efectiva a la interesada (…) “Sobre el punto la Sala en reiteradas oportunidades ha expresado: ‘De otro lado, en cuanto a la aseveración de la ACR, según la cual ha contestado todas las solicitudes del gestor, esa entidad no demostró haber notificado al promotor sobre la respuesta de 9 de marzo de 2012, (…); por lo tanto, no puede decirse que el hecho vulnerador esté superado.

“Sobre los casos en que se pasa por alto poner en conocimiento de los peticionarios la información que esgrimen los demandados en su defensa, esta Corporación ha sostenido que equivalen a no emitir un pronunciamiento de fondo sobre los requerimientos de los individuos, por lo que ‘es procedente la concesión del amparo impetrado, pues la Sala advierte que lo deprecado por la interesada no fue objeto de pronunciamiento o resolución alguna por parte de la entidad dentro del término previsto para el efecto en la citada normatividad’ ” (Subrayado fuera de texto, sentencia 23 de enero de 2013, exp. 13001-22-13-000-2012-00359-01).

Así las cosas, se le ordenará al mencionado Centro de Conciliación que responda las solicitudes elevadas y se las comunique a la actora, pues la prerrogativa invocada, tiene como finalidad “ suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho ’” (Sentencia 16 de abril de 2008, exp. 08001-22-13-000-2008-00042-01). 7.

Conforme a lo reseñado, se modificará la sentencia impugnada, en el sentido de ordenarle al Centro de Conciliación de la Policía Nacional –Sede Pasto-, que proceda a dar contestación y notificar la respuesta a los derechos de petición elevados por la actora. En lo restante se confirmará la misma. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA el fallo materia de impugnación, y ordena al Centro de Conciliación de la Policía Nacional –Sede Pasto-, que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, conteste y notifique la respuesta de los derechos de petición elevados por la actora, conforme a lo expuesto en esta sentencia. En lo demás, se CONFIRMA la providencia objeto de alzada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. La autoridad accionada deberá enterar a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden anterior, a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En comisión de servicios) FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Incorporada a folio 3 del cuaderno de la Corte. � (sentencia de 17 de marzo de 2011, exp. 00019-01, reiterada en sentencia de 10 de octubre de 2012, exp. 5400122210032012-00010-01 ).

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