Micelio
T-52001221300020130007001(23-05-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintidós de mayo de dos mil trece. Ref. exp.: 52001-22-13-000-2013-00070-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diez de abril de dos mil trece, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela promovida por José Kenedy Araujo Mena contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de ese Distrito Judicial, trámite al que fue vinculada la Cooperativa de Transportadores de la Coordillera Ltda. en liquidación. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó con el fin de evitar un perjuicio irremediable, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados porque la autoridad judicial accionada se negó a decretar una medidas cautelares. En consecuencia, pretende que se deje sin efecto la referida determinación, y en su lugar, se decreten los embargos que peticionó. [Folio 6] B. Los hechos 1.

El accionante promovió proceso ordinario de responsabilidad civil contractual en contra de la Cooperativa de Transportes de La Cordillera Ltda. (hoy en liquidación), cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, quien admitió la demanda en auto de 2 de septiembre de 2008. [Folio 34, cuaderno 1 de copias] 2.

Surtido el trámite correspondiente, se dictó sentencia el 11 de noviembre de 2011, en la que se declaró infundada la excepción de “exoneración de responsabilidad civil de la empresa demandada por culpa de un tercero, por no haberse demostrado”, y a la demandada “ responsable de los perjuicios materiales causados a JOSÉ KENEDY ARAUJO MENA, en virtud de la pérdida y/o hurto del vehículo (…)”, por lo que la condenó al pago de perjuicios materiales, correspondientes a $42.950.259 de daño emergente y $112.611.098 por lucro cesante. [Folio 130, cuaderno 1 de copia] 3.

Acto seguido, el demandante solicitó la ejecución del mencionado fallo, y en auto de 12 de marzo de 2012, se libró mandamiento de pago en contra de la Cooperativa de Transportadores de la Cordillera Ltda. en liquidación. [Folio 32, cuaderno 5 de copias] 4. Mediante providencia de 11 de abril de 2012, se ordenó seguir adelante con la ejecución. [Folio 35, cuaderno 5 de copias] 5.

En escrito presentado el 13 de julio de 2012, el ejecutante solicitó el embargo y secuestro del establecimiento de comercio de la Cooperativa de Transportes de la Cordillera –Cootranscor Ltda., y de las rentas producidas por su actividad comercial. [Folio 7, cuaderno 6 de copias] 6. En decisión de 22 de agosto de 2012, el juzgado negó el decreto de esas medidas cautelares, porque según indicó la ejecutada se encuentra en proceso de liquidación; igualmente advirtió, que con antelación había ordenado oficiar al liquidador para que “ tenga en cuenta la reserva adecuada para atender las obligaciones en los términos del artículo 245 del C. de Co”. [Folio 11, cuaderno 6 de copias] 7.

En desacuerdo con la anterior determinación, el actor interpuso el recurso de reposición, y en subsidio apeló. [Folio 12, cuaderno 6 del proceso] 8. La funcionaria judicial rechazó la reposición en decisión de 16 de octubre de 2012, luego de estimar que ese medio de impugnación no fue sustentado, motivo por el que consideró que no había lugar a emitir un pronunciamiento de fondo, a la par que concedió la apelación. [Folio 22, cuaderno 6 de copias] 9.

El Tribunal resolvió confirmar la decisión censurada por vía de apelación, en auto de 10 de abril último. [Folio 18 de este cuaderno] 10. En criterio del peticionario del amparo, se vulneran sus derechos fundamentales, ya que se le impide obtener el pago de lo adeudado, generándole un perjuicio irremediable, auspiciando con ello el incumplimiento de la ejecutada. [Folio 4] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 21 de marzo de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 87] 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, indicó que el amparo era improcedente, porque para ese momento, no se había resuelto aún, el recurso de apelación interpuesto en contra de la providencia que negó el decreto de las medidas cautelares, y por cuanto no se le generó al actor perjuicio irremediable alguno, en tanto que la determinación censurada se ajustó al ordenamiento legal. [Folio 92] Cootranscor en liquidación Ltda. manifestó que el operador jurídico soportó su decisión en válidos argumentos legales. [Folio 94] 3.

En sentencia de 10 de abril de 2013, el Tribunal de Pasto negó la tutela, por improcedente, en tanto que para esa fecha, no se había resuelto aún la apelación interpuesta por el actor, en contra de la providencia que por vía de tutela censura. [Folio 109] 4. Por estar en desacuerdo con el fallo, el promotor de la queja constitucional lo impugnó, lo que explica la presencia de las diligencias en esta sede. [Folio 114] 5.

En escrito allegado a esta Corporación el 24 de abril pasado, el accionante adujo en síntesis, que la legislación civil y comercial no prohíbe el decreto de medidas cautelares de una sociedad en estado de liquidación, más aún cuando el liquidador no hizo las provisiones legales necesarias, para pagar la obligación a él adeudada. [Folio 6 de este cuaderno] II.

CONSIDERACIONES 1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de “ otro medio de defensa judicial ”, salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos. En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de “otros recursos o medios de defensa judicial”, dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como “ mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada “ en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 2.

En el caso que es objeto de estudio, se advierte que el tutelante presentó recurso de apelación contra el auto de 22 de agosto de 2012, proferido por la autoridad judicial acusada, en el que negó el decreto de las medidas cautelares peticionadas por el ejecutante, trámite que para el momento en que se formuló el amparo, no había sido decidido.

De lo cual se deduce, que la acción de tutela deviene improcedente, porque a través de su interposición, no se puede desplazar la competencia que el ordenamiento otorgó al Tribunal para dirimir la controversia que ahora se suscita en sede constitucional. En pretérita oportunidad, esta Sala definió frente a un asunto de similares características que “ De esta manera, para el momento en que se formuló el amparo, estaba por definirse en segunda instancia la alzada interpuesta contra la aceptación de la acumulación, por tal motivo, resulta presuroso, ya que no era dable posible suponer o inferir, para tal época, la forma en que sería resuelta.

Es evidente, entonces, la improcedencia del reclamo, pues, el petitum se encaminó a usurpar la competencia para definir una petición dentro del asunto civil e imponer un criterio, lo cual afectaría precisamente la garantía supralegal cuya protección aquí se reclama”. (sentencia de 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00173-01). Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de cada juicio, pero en ningún momento el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar o sustituir los procedimientos legales. 3.

Razones que se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A.E.S.R. Exp.52001-22-13-000-2013-00070-01