CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá D. C., nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: Exp. 52001-22-13-000-2013-00068-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Rosario Sánchez de Guancha contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y Javier Goyes Rodríguez; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital en conexidad con la vida y “ posesión y tenencia”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada con ocasión de la diligencia de entrega ordenada dentro del juicio abreviado de entrega del tradente al adquirente promovido por Hermes Enríquez España contra Alfonso Enríquez (rad. 2010-00129).
Solicita, entonces, “ suspender la orden de entrega del inmueble [objeto del proceso]”, además, “ compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue el posible delito de fraude procesal, en el que pudieron incurrir los señores Alfonso Enríquez, Hermes Enríquez España y su abogado Javier Goyes Rodríguez…” y, por último, “ compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura para que [inicie] investigación disciplinaria [al] abogado Javier Goyes Rodríguez…” (folio 5 del cuaderno del Tribunal). 2.
La accionante sustenta su petición, en síntesis, así: Afirmó que el 14 de mayo de 2011 en calidad de acreedora celebró con Alfonso Enríquez un contrato de anticresis sobre el predio de propiedad de éste último ubicado en la “ Manzana 10, Casa No. 21 de la Urbanización Villas del Norte” de la ciudad de Pasto e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 240-130080 (folio 1 del cuaderno del Tribunal).
Aseguró que días después se presentó en su residencia un sujeto que dijo llamarse “ Alfonso Enríquez”, quien afirmó ser el titular del derecho de dominio del fundo mencionado, empero, no es la persona que suscribió el mentado acuerdo (folio 2 del cuaderno del Tribunal). Adujo que dicho individuo, asistido de su apoderado judicial Javier Goyes Rodríguez, presentó una solicitud de “ lanzamiento por ocupación de hecho” ante la Alcaldía Municipal de Pasto, sin embargo, esa medida nunca pudo materializarse debido al fallo de tutela de 23 de agosto de 2011 proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la localidad aludida (folio 3 del cuaderno del Tribunal).
Aseveró que, a través del abogado mencionado, Hermes Enríquez España promovió un juicio abreviado de entrega del tradente al adquirente contra su padre Alfonso Enríquez, trámite en el que se alegaron “ hechos falsos”, no se propusieron excepciones y ningún otro medio de defensa, razón por la que, mediante la sentencia de 21 de septiembre de 2012, el juzgado accionado estimó las pretensiones del demandante y dispuso la entrega del inmueble de marras (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
Manifestó que de adelantarse la diligencia de entrega aludida le causaría un “ perjuicio irremediable” a ella y a su familia, sobre todo cuando dicha actuación es consecuencia de “ argucias jurídicas” empleadas por el apoderado judicial del demandante del litigio cuestionado (folio 4 del cuaderno del Tribunal). Tras ese relato, señaló no es parte dentro de la causa referida, motivo por el que se le imposibilitó defender sus derechos dentro de ésta, vulnerándose de esa manera las prerrogativas deprecadas (folio 4 del cuaderno del Tribunal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo con fundamento en que “ las actuaciones por parte del juzgado ahora accionado han sido proferidas con la legalidad normativa que requerían, puesto que se le garantizó a la parte demandada su derecho de defensa y contradicción, aunado al hecho de que la sentencia que decretó la entrega material del inmueble, se basó en los medios probatorios legalmente recaudados en el trámite procesal, tales como la escritura pública número 965 del 18 de mayo de 2011, la cual recoge el contrato de compraventa celebrado entre los señores Alfonso Enríquez y Hermes Enríquez España, con respecto al bien inmueble objeto del litigio; el certificado de libertad y tradición número 240-130080; la manifestación del demandante de no habérsele efectuado la entrega material del bien, y el indicio grave en contra del demandado al no haber allegado contestación del libelo genitor, encontrándose satisfechos los requisitos formales y sustanciales para que salieran avantes las pretensiones del actor”.
De otro lado, estimó que “de acuerdo al contenido del escrito de la acción constitucional en que se solicita la compulsa de copias para que se investigue al abogado Javier Goyes Rodríguez, tal pedimento se despachará favorablemente, y en consecuencia se enviaran las piezas procesales de lo pertinente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en atención a que determine, si a ello hubiere lugar, la responsabilidad disciplinaria en que se habría incurrido, de cara a los deberes que debe observar todo abogado en el desempeño ético de su labor profesional” (folios 102 a 112 del cuaderno del Tribunal).
LA IMPUGNACIÓN Javier Goyes Rodríguez apeló la anterior determinación y argumentó que ésta “ no merece réplica alguna”, no obstante, está en desacuerdo con la orden emitida por el Tribunal constitucional en el sentido de compulsar copias con destino al juez disciplinario, lo cual, no guarda congruencia con la decisión de negar el amparo (folios 116 y 117 del cuaderno del Tribunal).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo jurídico creado para la protección de los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares. Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa, se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías y se acate la exigencia de la inmediatez, haciendo uso de ella dentro de un término razonable. 2.
No cabe duda que el motivo de disenso de Javier Goyes Rodríguez radica en que el Tribunal constitucional dispuso compulsar copias con destino al juez disciplinario, para que se investigara la conducta profesional de aquel dentro de la actuación objeto de amparo. 3. Bajo ese entendido, la Sala estima que en este caso la orden del juez de tutela de primera instancia habrá de confirmarse, pues “ es una facultad discrecional de los funcionarios poner en conocimiento de los competentes los actos u omisiones que estimen podrían llegar a ser constitutivos de faltas, sin que ello implique una extralimitación de sus funciones, criterio que ha mantenido esta Sala, entre otros, en la sentencia de 18 de diciembre de 2009, expediente 2009-00052-01, ratificada en la 21 de octubre de 2011, radicación 00398-02” (sentencia del 23 de febrero de 2012, exp. 2011-00102).
Así las cosas, resulta legítima la decisión del Tribunal constitucional de compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura (Sala Jurisdiccional Disciplinaria), ya que ésta se considera producto del cumplimiento de un deber contemplado en la ley para las autoridades judiciales. En todo caso, el impugnante “ habrá de rendir las explicaciones de rigor en aras de defender la legalidad de su gestión, dentro de las actuaciones que deriven de la decisión cuestionada.
Téngase en cuenta que como lo ha destacado la Corte, (…) podrá «ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella» (sentencia. de 2 de noviembre de 2010, Exp.
T. 2010-00279-01, citada en la del 22 de junio de 2012, exp. 2012-0027-02)” (Sentencia de 22 de agosto de 2012, Exp. No. 11001-02-04-000-2012-01619-01). 4. La Corte no emprenderá el estudio de los demás aspectos en que se apoya el fallo de tutela de primera instancia, toda vez que no fueron objeto de impugnación. 5. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � En dicho pronunciamiento el juez constitucional amparó los derechos de Rosario Sánchez, ya que la determinación tomada en el trámite de lanzamiento por ocupación se adelantó bajo el imperio de una normatividad que no estaba vigente, pues había sido subrogada por el Código Nacional de Policía. 7 JVR.
Exp. 52001-22-13-000-2013-00068-01