CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 30-04-2013 REF. Exp. T. No. 52001-22-13-000-2013-00066-01 Se decide la impugnación interpuesta de cara a la sentencia proferida el 19 de marzo de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por José René Moncayo Muñoz frente al Juzgado 2º Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- El peticionario demandó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial encartada en el juicio de reorganización empresarial que inició. 2.- Aseveró, en síntesis, como quiera que dentro del citado trámite el mentado juzgado adelantó “unas actuaciones propias de un proceso ejecutivo”, impetró en agosto de 2012, incidente de nulidad que fuera negado el 21 de septiembre siguiente, motivo por lo que en contra de esta determinación formuló los recursos de reposición y apelación que fueron desatados por auto del día 16 de octubre, sin reponer, tampoco concedió la alzada por improcedente, citando para el efecto el numeral 5º del artículo 351 del código adjetivo; así las cosas, de cara a esta providencia interpuso “recurso de reposición”, pues, en su entender, desconoció el tránsito legislativo dispuesto en el numeral 4º, parágrafo 1º del artículo 6º de la Ley 1116 de 2006, que prevalece sobre aquella normatividad, pero por resolución de 31 de enero de 2013, mantuvo la decisión. 3.- Que el aludido criterio comporta una vía de hecho porque “me niega el recurso de apelación frente al auto que negó la nulidad, a pesar de que el mismo es procedente porque de manera expresa lo señala el numeral 4º, del parágrafo 1 del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006, que es la ley que determina el trámite en los procesos de insolvencia”.
En virtud de lo narrado, procede el amparo pedido, habida cuenta que agotó “todos los recursos y acciones que por la vía ordinaria podía elevar…”. 4.- Solicitó, en consecuencia, conceder el recurso vertical. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado querellado, luego de memorar el trámite surtido en el sub lite, informó, en breve, que recurrida la resolución de no conceder la memorada impugnación impetrada de cara a el proveído que “niega una nulidad por no ser susceptible de alzada”, precisó en auto de 31 de enero de 2013, que así lo dispuso, que “una cosa es el rechazo in limine de la solicitud de nulidad cuando el Código de Procedimiento Civil así lo permite, y otra diferente es la denegatoria de su aclaración cuando estudiada la causal, la misma no se halla probada, como ocurrió en el sub examine, por lo cual, no se repone la providencia recurrida, esto es, lo referente a la concesión del recurso, por los motivos que allí se expusieron”.
Agregó que el quejoso no hizo uso de los mecanismos que el ordenamiento jurídico le brindaba para desquiciar la decisión en precedencia, pues “ha debido proponer subsidiariamente el recurso de queja para que el Superior decida sobre la adecuada denegación de la apelación, pero no lo hizo, cobrando firmeza del auto recurrido” (fl. 12 y 13 cdno. principal).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, luego de denotar el carácter subsidiario que detenta la presente acción y tras reseñar el decurso procesal emprendido, negó la protección rogada habida cuenta que, en compendio, el actor desperdició los medios ordinarios que tuvo a su alcance para debatir los hechos de los que ahora se duele, ya que “en contra del proveído que denegó el recurso de apelación por él formulado, únicamente propuso el recurso de reposición, dilapidando la posibilidad de elevar el recurso de queja contemplado en el art. 377 del Estatuto Adjetivo Civil como el mecanismo ordinario para conseguir del superior jerárquico la concesión de una alzada que se estima indebidamente denegada por el juez de primer grado, incuria esta que hiere fatalmente la procedencia de la acción de amparo”.
Por lo demás, carece de asidero jurídico la irregularidad que le enrostra al juzgado acusado, máxime que conforme lo tiene puntualizado la Corte Suprema “ le esta vedado al juez de tutela entrar a valuar la corrección de las mismas”, pues tal función se encuentra por fuera de su competencia (fls. 16 a 21 ejusdem ). LA IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso, arguyendo, en concreto, que el recurso de queja que echa de menos el juzgador constitucional de primer grado no lo impetró, toda vez que “[…] nos encontramos frente a un proceso de reorganización empresarial, el cual tiene reglado su procedimiento en la Ley 1116 de 2006.
Este tipo de proceso, por su naturaleza es de única instancia, es decir, que no admite otro recurso que el de reposición. No obstante, lo anterior el artículo 6 de la misma ley…establece que cuando se adelanten los procesos ante los jueces del circuito, cabe de manera excepcional la apelación frente a determinadas providencias, como es el caso de la…que decide las nulidades invocadas por las partes”.
En adición, ninguna “valoración probatoria, necesaria del caso” realizó a fin de descartar la vía de hecho que le imputa al despacho recriminado (fl. 51 y 52 ib. ). CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de dichas posibilidades, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 2.- En estas condiciones, como, según lo advirtió el Tribunal a quo, el actor no utilizó las herramientas procesales que tenía a su alcance para discutir dentro de la litis los motivos en que apoya la solicitud rogada, por lo que se torna improcedente, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991.
En efecto, si bien es cierto la Ley 1116 de 2006, prevé que las decisiones proferidas por el Juez Civil del Circuito que conoce del trámite de Insolvencia Empresarial serán de única instancia, salvo algunas excepciones consagradas en el artículo 6º ib., también lo es, que el inciso 5º del canon 124 ejusdem establece que “[e]n los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”, luego por remisión directa de esta disposición debe entenderse, consecuentemente, que procede dar aplicabilidad al artículo 377 de esa codificación, que dispone que cuando “…el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que este lo conceda si fuere procedente”.
A propósito, de la norma integradora, cabe destacar, que el ordenamiento jurídico no está constituido por una simple suma mecánica de textos legales, sino que “… [e]l derecho en general, es un sistema compuesto no de casos empíricos, sino integrado por verdaderas instituciones y principios generales. Esta concepción se encuentra vigente en nuestro derecho por mandato expreso del ya citado artículo 8º de la Ley 153 de 1887, que habla de las reglas generales del derecho; el mismo artículo 4º de tal ley que habla de los principios de derecho natural y las reglas de la jurisprudencia; el artículo 5º de la misma ley que se refiere a la equidad natural; el artículo 32 del Código Civil que ordena interpretar los pasajes oscuros o contradictorios de la ley del modo que más conforme aparezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.
Todas esas expresiones, principios generales del derecho, reglas de la jurisprudencia, principios de la equidad, espíritu general de la legislación, son expresiones que no tienen cabida dentro de una concepción exegética del derecho civil, sino dentro de una concepción sistemática, es decir, dentro de aquella idea que enseña que el derecho civil no se compone de casos aislados o empíricos, sino que es una ciencia de principios generales (Sent.
Cas. Civ. de 23 de junio de 1958. G.J. LXXXVIII, 232, reiterada en fallo de 7 de octubre de 2009, expediente 00164-01, entre otros). En este orden de ideas, no es de recibo el argumento expuesto por el impugnante consistente en que “[…] nos encontramos frente a un proceso de reorganización empresarial, el cual tiene reglado su procedimiento en la Ley 1116 de 2006.
Este tipo de proceso, por su naturaleza es de única instancia, es decir, que no admite otro recurso que el de reposición…”, pues para la Corte, lo cierto es que conforme lo dicho en precedencia, por cuenta del querellante hubo desperdicio de las vías ordinarias de defensa que legalmente tuvo a su alcance para lograr el propósito que ahora persigue a través de esta excepcional vía, pues contra la providencia que negó la concesión del recurso de apelación no interpuso subsidiariamente el de queja, a efectos que el superior revisara la decisión de la que ahora se duele, soslayando la interposición de los medios impugnativos del caso, que tuvo a mano para evitar que el trámite procesal transitara en la forma que hoy repudia; recurso que era viable, se repite, en virtud de la norma integradora ya señalada contenida en el artículo 124 inciso 5º de la Ley 1116 de 2006..
Por lo anterior, itérese, mal hace quien luego de desatender las oportunidades legales que le fueron ofrecidas para remediar sus inconformidades, busca enmendar su desidia fuera del juicio donde las perdió, pues la presente acción no está prevista para rectificar fallas de gestión procedimental ni para revivir oportunidades legales fenecidas debido a la incuria propia.
Por supuesto, que no puede válidamente acudir a este amparo constitucional quien luego de desdeñar los mecanismos de ley que le fueron ofrecidos para enmendar los eventuales yerros judiciales, buscan enmendar su desidia fuera del citado juicio donde los soslayó; obrar en contrario equivaldría a dejar perennemente abierto el debate ya concluido ante el juez natural y hacerlo en contravención de los principios de preclusión y seguridad jurídica que caracterizan las etapas y decisiones proferidas dentro de un proceso.
La jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto ha enfatizado que: “ (…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.
(Exp. T. 2005-20777-00, de 8 de julio de 2005) No por otra cosa es que, conforme esta Corporación tiene dicho que, “…oportuno es anotar que entre los principios orientadores del derecho civil adjetivo está el de la preclusión o eventualidad de los actos procesales, según el cual estos deben realizarse en las precisas oportunidades que la ley establece, so pena de que no surtan eficacia; por consiguiente, aquél apareja el decaimiento de un derecho o de una facultad, vale decir, la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro, pues sólo podía ejecutarse en el plazo justamente otorgado al efecto.
“Por supuesto, los términos constituyen una garantía recíproca para los litigantes en el proceso, por cuanto no sólo estimulan la celeridad de su trámite sino que, además, evitan actuaciones sorpresivas que podrían atentar contra las garantías procesales fundamentales. Desde esa perspectiva son, simplemente, los plazos señalados por la ley o por el juez para la realización de un acto procesal, ya sea por el juzgador, las partes, los terceros interesados o los auxiliares de la justicia; es decir que cumplen la función de delimitar el lapso dentro del cual dichos sujetos deben ejecutar los actos de su incumbencia. (Auto, exp. 2010-00035-00 de 2 de septiembre de 2010). 3.- De acuerdo con lo discurrido, la Corte ratificará el fallo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 10 MCB Exp.
T. 2013-00066-01