CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de mayo de dos mil trece (2013) Ref.: 52001-22-13-000-2013-00058-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de marzo de 2013, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por Sinco S.A. contra el Ministerio de Transporte Nacional, las Secretarias de Tránsito y Transporte Municipales de Túquerres e Itagüí y al Registro Único Nacional de Tránsito RUNT.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición de información, trabajo “en condiciones justas ”, y habeas data, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas (fl. 3, cdno. 1). En consecuencia solicita que se ordene a los convocados “ que procedan a registrar a mi automotor en [la] [plataforma] RUNT con las características anteriormente descritas a nivel [n]acional para toda operación que sea necesaria ”; a la “ Secretaría de Tránsito de Itagüí (…) libere la carpeta del vehículo de placas TEK 913 y se registre o cambie como autoridad de tránsito en la plataforma Runt a la Secretaria de T[ú]querres ”, y al “ Ministerio de Transporte Nacional, que debido a su responsabilidad conjunta y por negligencia de sus dependencias se proceda al trámite urgente del registro de información del vehículo en mención (…)”; y que los acusados “ carguen cuanto antes la información de [su] vehículo para poder realizar cualquier tipo de trámite (…) y no tener éste tipo de inconvenientes en el que el menos responsable resulta ser el más perjudicado ” (fl. 4, cdno. 1). 2.
La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que: 2.1. El 30 de junio de 1999 mediante contrato de compraventa celebrado con Leasing de Caldas S.A., adquirió el vehículo de servicio público, de placas TKE 913, clase volqueta, fecha en la que efectúo el traspaso de propiedad en el Municipio de San Juan de Túquerres y en la que no se encontraba vigente la plataforma RUNT. 2.2.
En octubre del 2007 solicitó un certificado de tradición y libertad del automotor, sin embargo, se percató de que el mismo aparecía registrado en la Secretaria de Tránsito y Transporte de Itagüí. 2.3. Se encuentra a paz y salvo por concepto de impuestos de rodamiento y semaforización (años 2010, 2011 y 2012) ante el municipio de Túquerres y el Departamento de Nariño. 2.4.
Desde que adquirió el rodante no ha sido posible la corrección del citado error ni el registro del vehículo, y no conoce si debe acudir a la autoridad de Túquerres o de Itagüí para solicitar la modificación del mismo. 2.5. Las accionadas han sido negligentes al no suministrar una información veraz y oportuna sobre la migración de datos al RUNT, ni tampoco le han otorgado una respuesta de fondo al respecto. 2.6.
No existe un responsable directo “ por la incompetencia en este proceso de registro y unificación de una base de datos ”, generándole ello un detrimento económico al no poder obtener la tarjeta de propiedad y tener que pagar una multa pactada en un contrato de compraventa del rodante (fl. 3, cdno. 1). 3. En respuesta a la demanda de tutela, el Registro Único Nacional de Transporte indicó que no ha vulnerado ningún derecho de la gestora, puesto que los encargados de cargar la información son los organismos de tránsito, debido a que tienen las carpetas físicas de los automotores y conforme a ello envían el reporte; y que verificada su base de datos el vehículo TEK913 se encuentra activo para la Secretaría de Tránsito y Transporte de Túquerres, es decir, hay un hecho superado.
La Subdirección de Tránsito del Ministerio de Transporte señaló que el rodante de placas TEK913 se encuentra inscrito en el RUNT y en estado activo para la Secretaría de Tránsito y Transporte de Túquerres; que si la información está cargada en el sistema es porque previamente fue aprobada y autorizada, luego de superar los procedimientos, criterios y protocolos de validación; y que no ha transgredido las prerrogativas de la gestora.
La Secretaría de Tránsito y Transporte de Túquerres refirió que el 17 de diciembre de 2012 hizo la migración de la información a la plataforma RUNT, la cual no adelantó previamente porque la misma debía ser liberada por el organismo de tránsito de Itagüí, lugar en el que el vehículo se matriculó inicialmente; que una vez enviada la información se está a la espera de que la concesión RUNT actualice los datos en el sistema; que hay una carencia actual de objeto; y que no ha violado garantía alguna.
La Alcaldía de Itagüí indicó que el actor no ha elevado ningún derecho de petición y que el automotor figura en estado activo para Túquerres. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó el amparo al considerar que el hecho que dio lugar al trámite constitucional y que generó la amenaza cesó, pues ya se atendió la solicitud que elevó el peticionario, motivo por el cual el objeto perseguido tendiente a proteger las prerrogativas de la actora desapareció, y en esa medida “ se declarará la carencia actual de objeto, ya que se superaron los hechos que dieron lugar a la formulación del amparo ” (fls. 79 y 80, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante impugnó el fallo referido aduciendo que “ si bien es cierto, la entidad realizó la validación y migración de la información en el sistema, la cual se encuentra registrada en la plataforma y su estado se encuentra activo, la información del vehículo no corresponde a la realidad ”, pues se evidencia que existen errores, en la capacidad de carga -la cual debe ser de dieciocho mil kilos y aparece registrada como 0.0.-, en el gravamen, el cual se encuentra cancelado, y en el propietario actual, lo que quiere decir que hubo una indebida migración de información; que persiste la amenaza y la vulneración de sus derechos.
Por tanto, solicita que se “ migre de manera correcta la información (…), para que se corrija (…) en cuanto a la capacidad de carga (…) y se pueda verificar en la plataforma el ingreso con el NIT y la placa del vehículo; y se cancele la prenda registrada en la consulta del automotor ” (fl. 96, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a está acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
En el presente caso la actora acude la tutela al considerar que el hecho de que su vehículo de placas TEK913 aparezca registrado en la Secretaria de Tránsito y Transporte de Itagüí y no en la de Túquerres, vulnera las prerrogativas fundamentales invocadas, ya que no puede adelantar ninguna clase de trámite sobre el mismo. 3. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se observa que el referido automotor inicialmente fue matriculado en el organismo de tránsito de Itagüí; que en junio de 2008 llegó la carpeta con los documentos originales del vehículo a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Túquerres; que el 17 de diciembre de 2012 ésta última autoridad migró la información al sistema RUNT y el 22 de febrero de 2013 remitió los archivos planos del automotor mediante el aplicativo HQ RUNT.
Luego, se concluye la inviabilidad del resguardo deprecado, pues tal como lo informaron las convocadas, la solicitud encaminada a que el automotor fuese registrado en la prenombrada Secretaría de Túquerres carece de objeto, por cuanto dicha pretensión ya había sido resuelta desde el 17 de diciembre de 2012, es decir, antes de que el actor acudiera a la tutela.
Al respecto, la Sala ha precisado que “ la acción formulada carece de objeto, pues aún antes de que se formulara la respectiva demanda –1º de junio de 2012 (fl. 121)–, la actora ya tenía pleno conocimiento del sentido de la contestación, lo que hace inane su reclamación. Sobre el antedicho fenómeno se ha señalado que: ‘(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (sentencia de 13 de marzo de 2009, exp. 2009-00147-01)’ (sentencia de 12 de septiembre de 2011, exp. 2011-00081-01).” (Sentencia de 16 de julio de 2012, exp. 11001-02-04-000-2012-01309-01). 4.
Ahora, si alguna inconformidad le asiste al impugnante respecto de los datos registrados en la Plataforma Runt acerca de la capacidad de carga del vehículo, el gravamen que lo afecta y la titularidad del mismo, esta acción superior no es el medio idóneo para propender por las correcciones que juzga convenientes el peticionario, ya que para ello puede acudir ante la respectiva entidad encargada de migrar o administrar la información, con el fin de que se realicen las modificaciones, si ha ello hubiese lugar. 5.
Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ