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T-52001221300020130005701(29-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 861 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 24 de abril de 2013). Ref.: 52001-22-13-000-2013-00057-01 Se decide la impugnación interpuesta por la solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 14 de marzo de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por la señora TERESA DE JESÚS HUERTAS DE PANTOJA contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vivienda, al trabajo, entre otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en la ejecución hipotecaria que inició en su contra el señor José Ascencio Narváez Muñoz. 2. En apoyo de la pretensión constitucional, manifiesta que aunque ella y su esposo, el señor José Joaquín Pantoja Patiño hoy fallecido, firmaron como “deudores” la “escritura hipotecaria” que da origen al proceso de que se trata, la demanda respectiva solamente se entabló frente a ella.

Señala que el mandamiento de pago le fue notificado “por conducta concluyente” mediante engaños, toda vez que “la abogada ejecutante” la hizo firmar un documento supuestamente “enviado [por] el juzgado para refinanciar[le] la deuda y así no perder [su] casa”. Agrega que ese tipo de enteramiento es “subsidiario”, por lo que el despacho acusado debió intentar personalmente su notificación y la de su cónyuge o conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Advierte que es una persona de la tercera edad, “viuda y tutora de la menor SARA MANUELA CABEZA”, quien es su nieta. Agrega que depende económicamente de los arriendos que le generan dos habitaciones ubicadas en el inmueble embargado, por lo que el remate de éste, cuya fecha ya fue fijada, la “dejaría sin el mínimo vital lo que conllevaría a una muerte” (fls. 1 al 5, cdno. 1). 3.

Pide, en consecuencia, que se ordene detener “de manera inmediata” la subasta del bien cautelado; que se anule el proceso censurado “POR EXISTIR UNA MALA NOTIFICACIÓN Y VICIOS DE CONSENTIMIENTO (…) y no incluir al deudor hoy causante”; y que se archiven las diligencias y se levanten las medidas cautelares decretadas (fl. 8, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado con fundamento en que la autoridad jurisdiccional acusada no había incurrido en una vía de hecho, dado que una vez librado el mandamiento de pago en la ejecución censurada y notificado por conducta concluyente a la peticionaria, ésta no propuso “excepciones de mérito en el término legalmente establecido para ello, por lo que el 13 de mayo de 2010, se profirió sentencia de seguir adelante la ejecución y se decretó la venta en pública subasta del inmueble comprometido en el proceso”.

Agregó que “no era necesario integrar la litis con el excluido deudor solidario, puesto que una vez examinado el certificado de libertad y tradición del inmueble (…), se puede advertir que la demandada es la única propietaria del bien raíz, dando cabal cumplimiento el despacho a lo reseñado por el inciso 3° del artículo 554 del Estatuto Procesal Civil, el cual literalmente reza: ‘(…) La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble ”.

Así mismo, consideró que en virtud del escrito que la accionante dirigió al juzgado acusado, con el que manifestó que tenía “conocimiento de la existencia de la demanda”, resultaba ajustado a derecho el auto de 8 de abril de 2010 con el que el a quo ordenó tener por notificada a la accionante por conducta concluyente. Por otra parte, sostuvo que la tutela tampoco podía abrirse paso porque “la ejecutada (…) desatendió su deber legal de desplegar los mecanismos ordinarios estatuidos por la ley para la defensa de sus derechos, pues (…) no formuló excepciones de mérito, lo cual conllevó la pérdida de la posibilidad de instaurar el recurso de alzada frente a la sentencia del 13 de mayo de 2010, en consideración a los estipulado por el inciso 2° del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil ni tampoco ante la presunta irregularidad en la notificación formuló las causales de nulidad establecidas en el artículo 140 ibídem ”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo que viene de memorarse y pidió su revocatoria con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Adicionalmente, expresó que es cabeza de familia, pues está a cargo de su nieta, la menor Sara Manuela Cabrera Pantoja. Afirmó que de acuerdo con la Ley 861 de 2003, “el patrimonio de familia [es] inembargable sobre el único bien inmueble rural o urbano de la mujer cabeza de familia” (fls. 43 al 45, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. 2. Del examen de la demanda de amparo y de las pruebas recaudadas se evidencia que el reclamo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, lo que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 En efecto, de acuerdo con la respuesta dada a este trámite por el juzgado accionado (fls. 31 y 32, cdno. 1), la peticionaria no ha planteado en el proceso ejecutivo hipotecario que inició en su contra el señor José Ascencio Narváez Muñoz, las cuestiones que por esta vía residual y extraordinaria alega, pues no ha invocado la nulidad por indebida notificación que, según señala, se configuró al haber sido notificada por conducta concluyente en virtud de un documento que firmó mediante “engaños”; tampoco pidió que se integrara al contradictorio al señor José Joaquín Pantoja Patiño o a sus sucesores procesales y omitió cuestionar el auto de 19 de diciembre de 2012 con el que se fijó fecha para el remate, alegando, por ejemplo, la calidad de “cabeza de familia” que aquí menciona.

Vistas así las cosas, surge nítido que la accionante no ha hecho uso de los medios ordinarios de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que solicita mediante este extraordinario mecanismo, por lo que la protección constitucional no tiene vocación de prosperidad, pues como lo ha reiterado esta Sala, para acudir a esta especial jurisdicción es necesario el agotamiento previo de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, ya que de otra manera esta acción se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando principios del derecho procesal, pues, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

En virtud de las anteriores consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 7 A.S.R Exp. 2013-00057-01