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T-52001221300020130005301(05-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 90 de 1890

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., cinco (5) de abril de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en Sala de 3 de abril de 2013) Ref. Exp. 52001-22-13-000-2013-00053-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 26 de febrero de 2013, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que no accedió a la tutela iniciada por Rosa Elvira Guzmán de Inguilan, Óscar Gustavo y Jairo Ramiro Inguilan Guzmán y Pedro Pablo Inguilan Martínez contra los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales y Promiscuo Municipal de Pupiales, trámite al cual fueron citados Vicente Enrique Ibarra Ceballos y las Parroquias Nuestra Señora del Pilar de Aldana y San Juan Bautista de Pupiales.

ANTECEDENTES 1. El apoderado de los accionantes, - quienes le confirieron poder al momento de formular la impugnación -, tras deprecar la protección del derecho fundamental al debido proceso y sin formular específica petición ataca la providencia de 23 de enero de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales en el proceso de sucesión de José María Montenegro Jácome.

Para soportar lo deprecado adujo que dentro de la causa mortuoria atrás citada el Juzgado Promiscuo Municipal de Pupiales ordenó el secuestro provisional de un inmueble rural situado en esa localidad y en uso del mandato otorgado por Rosa Elvira Guzmán de Inguilan, Óscar Gustavo y Jairo Ramiro Inguilan Guzmán y Pedro Pablo Inguilan Martínez, propuso incidente “de oposición” (sic), por lo que en auto de 29 de noviembre de 2010 el a-quo dispuso la constitución de una caución en los términos del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil y como la presentó “por fuera del término judicial señalado” en auto de 9 de febrero de 2011 lo rechazó de plano, decisión contra la cual interpuso apelación que conoció el Juez Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales, quien en esa instancia recibió declaración a dos de los “incidentantes” y “tuvo como prueba la certificación expedida por la Directora del Banco Agrario de Pupiales”; sin embargo, el 23 de enero de 2013 al desatarla confirmó el proveído objeto de censura (folios 2 y 3).

La vía de hecho que le endilga a esta última determinación la apoya en que ese funcionario dejó de valorar las pruebas incorporadas al expediente, inaplicó el artículo 1º de la Ley 90 de 1890, porque el funcionario no tuvo en cuenta la fuerza mayor consistente en que el Banco Agrario de “Pupiales” el 24 de enero de 2011 solo atendió al público en jornada de ocho de la mañana a dos de la tarde, circunstancia que le impidió a los “incidentantes” hacer la consignación en el “término judicial fijado por el Juzgado de origen” (folio 3);

“aplicó” indebidamente la regla 119 del Código de Procedimiento Civil porque concluyó “inexplicablemente que mis clientes debían haber solicitado una prórroga para hacer el depósito bancario dentro del término judicial, como si mis clientes (…) hubieran estado en esas apremiantes condiciones de tiempo”; y, además, no tuvo en cuenta el “artículo” 4º ibídem que refiere a la interpretación de las normas procesales (folio 4). 2.

El Juez Segundo Promiscuo de Familia acusado luego de relatar el acontecer procesal en ambas instancias dijo que se remitía a lo resuelto en la providencia materia de censura (folios 63 a 66). Por su parte el “Promiscuo” Municipal expuso que si bien el apoderado de la parte “incidentante” interpuso apelación frente al auto que rechazó de plano el incidente, “como él mismo lo reconoce ‘extemporáneamente se consignó en el Banco Agrario el 27 de enero del año en curso” el monto de la caución fijada (folios 96 a 100).

Vicente Enrique Ibarra Ceballos, cesionario citado, pidió rechazar por improcedente la acción presentada por el “abogado Carlos Pantoja Revelo”, porque conforme al artículo 119 del Código de Procedimiento Civil el “solicitante dejó vencer su oportunidad para solicitar una prórroga” (folios 172 y 173). LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la protección con el argumento que el razonamiento plasmado en los proveídos objeto de controversia no se advierten antojadizos sino fruto de un juicio razonable y una ponderación poco reprochable de las probanzas incorporadas, y porque además el abogado accionante obra a nombre propio y sin tener poder de sus representados porque el mandato que éstos le confirieron en el proceso sucesorio para promover el incidente no tiene la virtualidad de extender sus facultades para iniciar la presente acción (folios 182 y 183).

LA IMPUGNACIÓN Al apelar el togado anexó el poder que le fue conferido por los terceros incidentantes y protestó formulando similares alegaciones a las planteadas en el escrito de queja (folios 269 a 272). CONSIDERACIONES 1. Los promotores pretenden que se deje sin efecto la providencia de 23 de febrero de 2013 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales dentro del juicio de sucesión testada de José María Montenegro Jácome, que confirmó la de 9 de febrero de 2011 dictada por el Promiscuo Municipal de Pupiales que rechazó de plano el “incidente” de levantamiento de secuestro del predio rural llamado “laguna o sembrería” situado en la vereda Pusialquer de la última localidad citada, pues estiman que el ad-quem omitió ponderar la evidencia documental y testimonial que se recaudó en esa instancia con la que demuestra que si no consignaron el monto de la caución fijada por el a-quo se debió a una circunstancia de fuerza mayor consistente en que cuando asistieron al Banco Agrario el 24 de enero de 2011 se encontraba cerrado ya que solo prestó el servicio ese día hasta las dos de la tarde y, además, dejaron de aplicar los artículos 1º de la Ley 90 de 1890, 4º y 119 del Código de Procedimiento Civil. 2.

Las pruebas acopiadas al expediente dan cuenta de lo siguiente: a) El Juez Promiscuo Municipal de Pupiales tras avocar el conocimiento del juicio sucesorio testado de José María Montenegro Jácome, en proveído de 2 de febrero de 2010 reconoció como interesados a Vicente Enrique Ibarra Ceballos, en calidad de cesionario, y a los representantes legales de las Parroquias Nuestra Señora del Pilar de Aldana y San Juan Bautista de Pupiales, como legatarios (folio 151); allí mismo decretó el secuestro del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria 244-0045892 comisionando a la Inspección de Policía de esa localidad, para la diligencia que se practicó el 7 de julio de esa anualidad, sin oposición alguna (folio 74). b) Rosa Elvira Guzmán de Inguilan, Óscar Gustavo y Jairo Ramiro Inguilan Guzmán y Pedro Pablo Inguilan Martínez, el 4 de agosto de 2010 promovieron por apoderado, incidente de levantamiento de “secuestro”, con fundamento en que siendo poseedores materiales del bien raíz en esa “diligencia” no pudieron oponerse (folio 6 a 8), por lo que presentado el avalúo del bien relicto en auto de 29 de noviembre de esa anualidad el Juzgado nombrado fijó la suma de $8’150.000 como caución para garantizar el pago de las costas y multa que llegare a causarse, habiéndose concedido el término de 20 días para su constitución (folio 225). c) Como los incidentantes consignaron ese monto en el Banco Agrario de Colombia de Pupiales tan solo el 27 de enero de 2011 (folio 226 y 227), en proveído de 9 de febrero siguiente el a-quo rechazó de plano el incidente debido a que el depósito se hizo por fuera del plazo concedido, pues sostuvo que “[l]a parte incidentante, según copia de la consignación de depósitos judiciales de Banco Agrario de Colombia que lleva sello de recibo en la fecha 27 de enero de 2011, obrante a folio 30 de este cuaderno, constituye la caución ordenada en dinero en efecto”; enseguida dijo que “[e]l término de 20 días con que contaba la parte incidentante para constituir la caución comenzó a correr desde inclusive 02 de diciembre de 2010 hasta inclusive el 24 de enero de 2011, por manera que prestó dicha caución en forma extemporánea”; luego manifestó que “[e]l plazo que se consideró suficiente para prestar caución atendiendo lo previsto en los artículos 678 y 119 del Instrumental Civil, norma primera en mención que en lo pertinente indica ‘…si no se presta oportunamente, el Juez resolverá sobre los efectos de la renuencia, de conformidad con lo dispuesto por este Código’” (folio 229). 3.

La anterior determinación la confirmó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Ipiales en providencia de 23 de enero de 2013, al desatar la alzada interpuesta, con el argumento de que “[s]e debe tener en cuenta que la vacancia judicial para el período 2010-2011, estaba comprendido entre el día 17 de diciembre de 2010 y el 10 de enero de 2011, por lo tanto el plazo que se tenía para presentar la caución señalada vencía inclusive hasta el día 24 de enero de 2011”; prosiguió exponiendo que “[c]abe resaltar que si bien el Juez a-quo puede señalar de acuerdo a su criterio el término que la parte recurrente tiene para presentar la caución como requisito para dar trámite al recurso (sic) presentado, no menos cierto es que si la parte recurrente necesitaba una prórroga para la constitución de esa caución, por la situación que estaban afrontando era su deber solicitarla antes del vencimiento del plazo señalado por el Juez.

Por lo tanto, no le asiste razón al apelante en este caso (…)” (folio 47 y 49). 4. Puestas así las cosas, con independencia de que se comparta o no la interpretación de los funcionarios atacados, ello no descalifica sus decisiones ni las convierte en caprichosas y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación arbitraria, contraria a la normatividad jurídica reguladora del asunto y violatoria de las garantías fundamentales, circunstancias que en el caso bajo análisis lejos están de darse; las providencias reseñadas consignan, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificarlas como absurdas.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que ‘Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de ‘un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 5. Basta lo dicho para concluir que la decisión censurada, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIELSALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 2 RMDR Exp. 2013-00053-01