Micelio
T-52001221300020130004701(19-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 17-04-2013 REF. Exp. T. No. 52001-22-13-000-2013-00047-01 Se decide la impugnación interpuesta de cara a la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Héctor Marino Cerón Martínez frente al Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, trámite al que fue vinculado Ramiro Libardo Ortega Estrada.

ANTECEDENTES 1.- El peticionario, quien actúa por conducto de apoderado especial, demandó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial encartada, en el juicio especial de deslinde y amojonamiento que instauró contra el citado convocado. 2.- Sustentó su petición, en apretada síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que es propietario de tres predios rurales contiguos denominados “SAN GUILLERMO – LA HABANERA, LAS DELICIAS y los corrales”, ubicado en el Municipio de Sapuyes (Nariño), siendo sus linderos los que aparecen en la escritura pública No. 111 de 4 marzo de 1971, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Túquerres y registrada en el folio de matrícula No. 254-6750, los cuales colindan con el inmueble de propiedad de Ramiro Libardo Ortega, quien lo adquirió mediante instrumento público No. 623 de 25 de julio de 1985, protocolizada en la Notaría Segunda de la citada región, asignándole el registro No. 254-0007131; sin embargo, su contraparte mediante “actos de hecho, arbitrarios ha extendido el lindero del bien de su propiedad” a su predio por 370 metros, razón por la que promovió proceso de deslinde y amojonamiento, cuyo conocimiento le correspondió al juzgador recriminado, quien admitió el libelo. 2.2.- Que agotadas las etapas procesales propias del referido litigio, fijó el 28 de enero del año en curso para llevar a cabo la diligencia de deslinde en la que “el señor juez manifestó que se había percatado de que faltaba el certificado de tradición del inmueble de propiedad del señor CERÓN MARTÍNEZ, ante lo cual nos trasladamos en compañía de mi representado a la ciudad de Túquerres con el fin de obtener dicho documento”; así las cosas y siendo “aproximadamente las tres (03) de la tarde, el señor juez manifestó que…no lo aceptaba por ser extemporáneo” y en el acto procedió a proferir “providencia mediante la cual se abstiene o inhibe de fijar línea divisoria solicitada en la demanda…y hace otras declaraciones y condenas”, no obstante que en el expediente obraba “el título de propiedad…”, contrariando así lo dispuesto en el artículo 464 del código adjetivo. 2.3.- Que ante la determinación referida en precedencia “mi poderdante le preguntó al señor juez si existía algún recurso contra la decisión ante lo cual…le respondió que todo quedaba terminado y que no existía posibilidad de recurrir”, razón por la que acudió a esta vía excepcionalísima, a fin de que sean salvaguardadas las garantías constitucionales deprecadas. 3.- Bajo ese contexto, solicitó, ordenar al funcionario cognoscente querellado que, de un lado, declare nula la providencia calendada el 28 de enero de los cursantes; y, de otro, permitir aportar la prueba del “título de propiedad registrado”, siempre y cuando sea necesario para seguir adelante con el juicio.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez acusado, tras pronunciarse expresamente sobre cada uno de los hechos del escrito de tutela, informó sobre el trámite procesal dado al proceso de deslinde y amojonamiento, enfatizó que si bien esta acción la puede impetrar “el propietario pleno, el nudo propietario, el usufructuario, el comunero, el poseedor material con más de un año de posesión; en el caso del demandante lo propuso en calidad de PROPIETARIO PLENO, y no siendo otra la calidad clamada por este, el juzgado, no puede, vía de interpretación estimar que el demandante ostentaba otra calidad diferente a la que el interesado pretendió demostrar a lo largo de su actuación”.

Añadió que encontrándose en la etapa correspondiente a la valoración de las pruebas, advirtió en lo atinente al certificado inmobiliario No. 254-45043, que “carecía de registro o inscripción de la escritura No. 111 de 4 de marzo de 1971 citada, lo cual, el apoderado del demandante manifestó que la había aportado y que la copia la tenían en el carro del demandante, por lo cual el juzgado presumiendo la buena fe en el actuar de la parte concedió un receso para que la allegaran, sin embargo, al cabo de tres horas de dicho receso, llegó el demandante y su apoderado a presentar un documento nuevo –al parecer completo- que se había acabado de expedir ese mismo día 28 de enero de 2013, lo que impedía al juzgado bajo el principio del debido proceso, de igualdad de armas y equilibrio procesal para las partes, recibir y valorar el nuevo documento, cuando ya se había cerrado la etapa probatoria…”, amén de la preclusión de la oportunidad para aportarlo.

La memorada decisión fue notificada por estrados, “respecto de la cual ninguna de las personas ahí presentes solicitó alguna aclaración o interpuso recurso de reposición” (fls. 21 a 24 cdno. principal) EL FALLO DEL TRIBUNAL El juzgador constitucional de primer grado, luego de hacer referencia al carácter subsidiario que detenta la presente acción, negó el amparo rogado, pues consideró que el actor “no ejerció los medios judiciales de defensa con los que contaba para impugnar la providencia de 28 de enero de 2013, por medio de la cual se resolvió la abstención para fijar las líneas divisorias entre el predio ‘Las Delicias’ y del predio la ‘La Pradera’, pese a que de conformidad con el artículo 465 del C. de P.C., dicha decisión era susceptible de oposición, además de contar con el recurso de reposición una vez surtida la notificación por estrados, pues era en aquellas oportunidad[es] procesal[es], en donde se tuvo el escenario idóneo para dar a conocer las razones por las cuales, consideraba desatinadas las determinaciones que sólo ahora viene a calificarlas como inconstitucionales”, omisión que de suyo frustra la procedencia del mecanismo tutelar en tanto que este no es un instrumento adicional o supletorio al cual se pueda acudir cuando se dejan de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal.

LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado especial del quejoso, sin explicitar hasta el momento argumento de disconformidad. CONSIDERACIONES 1.- Reiteradamente ha sostenido la Corte que el amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún medio ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en tiempo, lo que de suyo hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el mecanismo idóneo de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la ocasión procedimental para ejercerla y no lo hizo.

Por lo demás, es palmario que la tutela no es una herramienta que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, máxime si se recuerda que los términos señalados por la ley para que las partes realicen ciertos actos, entre ellos la interposición de los recursos, son perentorios e improrrogables (art. 118 C. P. C.).

Y por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “ el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.- En el caso bajo examen y sin entrar a examinar el mérito de la resolución censurada, pues no es el espacio para hacerlo, es incontrovertible que el peticionario pretende recrear una controversia que debió plantear ante el juez natural y conforme a las reglas de trámite preestablecidas, desconociendo el carácter subsidiario de este mecanismo extraordinario.

En efecto, tal y como lo avizoró el juzgador constitucional a quo y de acuerdo con el informe rendido por el juez cognoscente recriminado, es inevitable concluir que aquel dispuso de las herramientas adecuadas para hacer valer los reclamos de los que ahora se duele, concretamente, el recurso de reposición contra la decisión fustigada, a fin de evitar que el decurso del juicio fuera trasegado en la forma que hoy repudia; empero, no adujo inconformidad alguna respecto de la determinación del juez de no fijar la línea divisoria entre los inmuebles en contienda, eje central de la presente queja, amén que su revisión se frustró por su propia incuria, ya que observó una conducta de total aquietamiento ante la supuesta respuesta del juez acusado de no proceder ningún recurso, por lo que tal excusa no es atendible a efectos de revivir términos y momentos para la realización de los actos procesales, como así lo prevé el artículo 118 arriba citado, máxime que el actor tenía el acompañamiento de un profesional del derecho, sin que en esta precisa oportunidad impetrara el recurso que la ley consagra para estos asuntos.

Adviértase por demás, respecto del asunto probatorio, si alguna irregularidad se cometió, el tema quedo zanjado, ya sea por desidia o desacierto del quejoso, tal y como se dejó anotado en líneas atrás, de ahí que se considere por parte de la Sala un desacierto que se traiga nuevamente a este escenario excepcional un tema que debió debatirse dentro del litigio en donde se contaba con todas las garantías procesales del caso.

Por ello y todo lo discurrido no es procedente, acudir a este mecanismo excepcional para subsanar la falta de diligencia y cuidado de la misma, toda vez que, se repite, no fue concebido como instancia adicional ni para reabrir el debate probatorio reclamado en su escrito petitorio. 3.- Por consiguiente, no pueden acudir a esta acción constitucional para invocar su propio error, alegando un perjuicio ante el fracaso de su reclamo, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte sobre este aspecto que: “ (…) no es la acción de tutela un mecanismo sustituto o paralelo a los procedimientos, trámites, incidentes o recursos previstos por el legislador para que a través de los mismos las partes o intervinientes interesados en la actuación expongan sus defensas, pues su finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando tales mecanismos no se agotan o dejan de ejercerse en forma oportuna y diligente, desde luego que dicha acción constitucional no fue concebida para subsanar las falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni para restablecer oportunidades precluidas y términos fenecidos o, para reemplazar los medios ordinarios de defensa judicial.

(Exp. T. 2005-20777-00, de 8 de julio de 2005) No por otra cosa es que, conforme esta Corporación tiene dicho que, “…oportuno es anotar que entre los principios orientadores del derecho civil adjetivo está el de la preclusión o eventualidad de los actos procesales, según el cual estos deben realizarse en las precisas oportunidades que la ley establece, so pena de que no surtan eficacia; por consiguiente, aquél apareja el decaimiento de un derecho o de una facultad, vale decir, la imposibilidad de cumplir un acto en el futuro, pues sólo podía ejecutarse en el plazo justamente otorgado al efecto.

“Por supuesto, los términos constituyen una garantía recíproca para los litigantes en el proceso, por cuanto no sólo estimulan la celeridad de su trámite sino que, además, evitan actuaciones sorpresivas que podrían atentar contra las garantías procesales fundamentales. Desde esa perspectiva son, simplemente, los plazos señalados por la ley o por el juez para la realización de un acto procesal, ya sea por el juzgador, las partes, los terceros interesados o los auxiliares de la justicia; es decir que cumplen la función de delimitar el lapso dentro del cual dichos sujetos deben ejecutar los actos de su incumbencia. (Auto, exp. 2010-00035-00 de 2 de septiembre de 2010). 4.- De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto opugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede. Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 MCB Exp.

T. No. 2013-00047-01