CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de abril de 2013). Ref.: 52001-22-13-000-2013-00044-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 18 de febrero de 2013 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Banco Davivienda S. A., a la sociedad Transportes Ejecutivos S. A. S. TESA, y al señor Richard Parra Mora.
ANTECEDENTES 1. El señor EDGAR GERARDO PARRA VENEGAS solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. 2. En apoyo de su reclamo adujo, en resumen, que el Banco Davivienda S. A. promovió un proceso ejecutivo en contra suya, en el que contestó la demanda y propuso excepciones, las cuales no fueron tenidas en cuenta por extemporáneas.
Informó el actor que le pidió al Juzgado que lo tuviera notificado por conducta concluyente, pues el aviso que se le envió se remitió a la dirección en donde él laboraba, y no a su residencia, pero que la directora del proceso denegó dicha solicitud. Agregó que fue demandado por el hecho de haber obrado como representante legal de la sociedad TESA en la época en la que se concedió el crédito, en virtud de lo cual, en su criterio, la sentencia dictada en ese trámite judicial no produce efectos en su contra. 3.
Pidió, en concreto, que se le ordene al Juzgado acusado tener en cuenta las excepciones de mérito que propuso. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pasto denegó la tutela solicitada, porque la actuación procesal impartida por el funcionario acusado se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no había lugar a tener al demandado notificado por conducta concluyente, como quiera que éste ya había sido notificado por aviso.
Destacó, además, que el accionante omitió recurrir el auto de 30 de noviembre de 2010, por medio del cual el Juzgado determinó que la contestación de la demanda se presentó en forma extemporánea, ni tampoco solicitó la nulidad “para efectivizar la presunta irregularidad” en la notificación. LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el accionante insiste en la vulneración de sus derechos.
CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
Efectuado el estudio que corresponde en el sub judice, advierte la Corte que la pretensión concreta del accionante se orienta a que se le ordene al Juzgado acusado tener en cuenta las excepciones de mérito propuestas. Desde esa perspectiva se establece que la solicitud de amparo incumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que se trata de un asunto que quedó zanjado en el interior del proceso de que se trata desde que se emitió la providencia de 30 de noviembre de 2010, por medio de la cual la directora del proceso no tuvo en cuenta los medios exceptivos propuestos por el demandado, por haberse allegado por fuera del término legal (fls. 111 y ss, cdno. 1 de copias), circunstancia que denota la tardanza en la formulación del reclamo.
Como la demanda constitucional se presentó el 14 de enero de 2013 (fl. 1), tal proceder tardío desconoce los principios y criterios que gobiernan la acción de tutela, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, los que exigen que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, so pena de que su solicitud se considere improcedente por la inobservancia del requisito de inmediatez.
Se concluye, entonces, que dicha pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de dos (2) años- desde que se dictó la providencia en mención, cuestión que pone de relieve la inactividad del inconforme y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que “ [t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.” “En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” “Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado.
Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.” “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
En adición, observa la Sala que el demandado, aquí accionante, no debió recurrir el mencionado auto de 30 de noviembre de 2010, omisión que no puede pretender subsanar ahora, mediante el uso de esta acción de naturaleza excepcional, que no fue instituida por el Constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas, pues de lo contrario se inobservaría el requisito de subsidiariedad, igualmente característico del amparo constitucional. 4.
Se impone confirmar, por tanto, el fallo del Tribunal a quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2013-00044-01