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T-52001221300020130003901(04-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jesús Vall De Retén Ruiz

Decreto 2478 de 1999Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en sesión del tres (03) de abril de dos mil trece (2013) Ref.: 52001-22-13-000-2013-00039-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo pronunciado el 12 de febrero de 2013, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada por Juan Hernando Ortega Aguirre contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -Incoder-, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, y la Alcaldía y Personería de Cumbitara (Nariño).

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad agraria rural, vida en condiciones dignas, amparo en la vejez, libre desarrollo de la personalidad, libre circulación, debido proceso, legítima defensa, mínimo vital e igualdad; presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Solicita, en esencia, se ordene “[la titulación legal de la tierra despojada… la restitución por equivalente en tierra, o el reconocimiento de una compensación en dinero…” (fls. 2 a 4, cdno. 1). 2.

El demandante sustenta la queja en los siguientes hechos (fls. 7 a 76, cdno. 1): 2.1. Afirma que tiene 69 años y que el 23 de noviembre de 1967 compró una finca denominada Carmen de Francisco, ubicada en el corregimiento de Damasco, jurisdicción del municipio de Cumbitara. 2.2. Describe que ejerció posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida sobre su propiedad hasta el mes de abril de 2001, “fecha en la cual empezó la invasión ilegal de [los] terrenos por parte de varios colonos, quienes se apoderaron de dicho inmueble…” (fl. 9, cdno. 1). 2.3.

Aduce que el Departamento para la Prosperidad Social y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas le informaron que “[tiene] que esperar diez (10) largos y eternos años, tal como lo tiene establecido la Ley 1448 de 2011” (fl. 12, cdno. 1). 3. En el trámite constitucional de primera instancia, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural señaló que (fls. 104 a 112, cdno. 1): (i) La restitución es uno de los componentes de la reparación integral de la ley de víctimas (1448 de 2011), “mediante la cual se busca recuperar el derecho que tenían las personas sobre un predio rural, afectado por el despojo o abandono forzado en el marco del conflicto armado interno. Este proceso da derecho al restablecimiento formal de la propiedad y a la posesión que había sido alterada, y concluye con la devolución física del predio.

Si se reúnen los requisitos, el [j]uez o [m]agistrado podrá ordenar la titulación de baldíos o declarar la pertenencia, según el caso. En caso de no ser posible la restitución, habrá lugar a la compensación” (fl. 108, cdno. 1). (ii) Si bien el Incoder y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad con el artículo 1º del Decreto 2478 de 1999 y la Ley 1448 de 2011, forman parte del sistema administrativo del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural, y son entidades adscritas al Ministerio de Agricultura, éste último no ejerce un control jerárquico ni tiene injerencia sobre los actos administrativos propios de dichas entidades. 3.1.

La Alcaldía de Cumbitara (Nariño) indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante (fls. 115, cdno. 1). 3.2. A su vez, la Personería de ese municipio expresó que en agosto de 2012 le recibió declaración al promotor como víctima del desplazamiento forzado, la que fue remitida a la Unidad de Víctimas para su evaluación (fls. 136 y 137, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo, argumentando que: (fls. 143 a 151, cdno. 1): 1. La Ley 1448 de 2011 definió un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, en beneficio de las víctimas de la violencia, “que posibilitan el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, de modo que se reconozca su condición de víctimas… con el propósito de recuperar el derecho que tenían las personas sobre un bien inmueble rural, afectado por el abandono forzado o despojo, en el marco del conflicto armado interno” (fl. 148, cdno. 1). 2.

La aludida norma estableció los presupuestos necesarios para acceder a la restitución de tierras, “realizando primeramente la solicitud de inscripción del predio despojado o abandonado en el [r]egistro de [t]ierras [d]espojadas, la cual cuenta con un término de 60 días (prorrogables) para decidir sobre la inclusión del predio en el registro, procediendo a presentar con posterioridad la solicitud ante el juez del lugar donde se [encuentre] ubicado el bien para que adelante el proceso judicial, que en caso de oposición a la solicitud de restitución, el juez tramitará el proceso hasta antes del fallo y lo remitirá al [m]agistrado del [t]ribunal respectivo para dictar sentencia, el cual se pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda y decretará las compensaciones a que hubiere lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa” (fl. 148, cdno. 1). 3.

En el caso concreto, “el libelista ha desatendido el procedimiento reseñado… para acceder a la restitución de su propiedad, sin que se encuentre solicitud alguna dirigida a la entidad accionada que permita presumir alguna clase de violación a sus derechos fundamentales, omitiéndose a todas luces el conducto regular que se ha establecido para efectivizar las pretensiones incoadas bajo el argumento de ser un trámite que dura 10 años, reflexión que la Sala descarta de plano, pues… el trámite se caracteriza por ser sumario, célere y efectivo” (fl. 149, cdno. 1). 4.

En suma, el petente “ostenta todas y cada una de las calidades para ser titular del derecho a la restitución, tal como lo advierte el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011… lo que hace que el amparo se torne improcedente al no haber intentado iniciar los procedimientos legalmente establecidos… siendo este el escenario propio y natural para finiquitar estos conflictos” (fl. 149, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN El actor censuró el referido fallo, insistiendo en los planteamientos consignados en el escrito genitor y alegando, en compendio, de un lado, que es una persona de especial protección y que “[s]i bien en [el] fallo [le] da un camino para” acceder a sus pretensiones, “la justicia ordinaria tarda mucho tiempo” (fl. 203, cdno. 1); y, de otra parte, que en virtud del principio de igualdad, se acoge a la sentencia T-159 de 2011 (fls. 201 a 207, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. En múltiples pronunciamientos la Corporación ha dicho que la tutela es un mecanismo singular establecido por la Constitución de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse del actuar o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales prerrogativas.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente fijado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, “arbitraria, caprichosa o absurda”, situación frente a la cual se abre camino la salvaguarda extraordinaria para restablecer los preceptos conculcados; y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Descendiendo al sub examine, advierte la Sala que el amparo deprecado está llamado a fracasar, como quiera que la pretensión del accionante se circunscribe a que, atendiendo a su condición de desplazado por la violencia, se ordene “[la titulación legal de la tierra despojada… la restitución por equivalente en tierra, o el reconocimiento de una compensación en dinero…” (fls. 2 a 4, cdno. 1), contando para esos efectos con el procedimiento estatuido en los artículos 72 y siguientes de la Ley 1448 de 2011 “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 3.

Ahora bien, el hecho de que el señor Juan Hernando Ortega Aguirre tenga 69 años de edad y, por ende, sea sujeto de especial protección, no se erige como motivo válido para desconocer la normatividad que regula lo concerniente a la restitución de tierras, temática que debe ser dilucidada por las autoridades competentes en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales; máxime cuando no se probó la amenaza de un daño irreparable ni la urgencia e inminencia para conceder el amparo de manera temporal. 4.

De otro lado, la sentencia T-159 de 2011 no es aplicable en el presente asunto, como quiera que en esa providencia se analizó un caso en el que el accionante pretendía se le ordenara al Incoder emitir autorización para vender un inmueble adjudicado, situación fáctica que difiere de la ventilada en el proceso de la referencia. 5. Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo debatido.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia materia de impugnación. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 JVR. - Exp. 52001-22-13-000-2013-00039-01