República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 20-03-2013. REF. Exp. T. No. 52001-22-13-000-2013-00038-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 8 de febrero de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida por Mónica Lizeth Amaya Betancourt como agente oficiosa de Jhon Guillermo Cifuentes Bacca frente a la Dirección de Sanidad - Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1.- La promotora demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales de su cónyuge a la vida, dignidad humana, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad encartada. 2.- Arguyó como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Su esposo ha prestado “ servicio activo por casi un espacio de veinte (20) años ininterrumpidos ”, siendo tal la causa por la que padeció “ una seria crisis mental ” que le acarreó la endemia diagnosticada como “ trastorno afectivo bipolar episodio mixto - trastorno por estrés postraumático ”. 2.2.- Desde el 2 de diciembre de 2011, cuando se desempeñaba como Intendente, “ fue hospitalizado y tratado por el servicio de psiquiatría ”, otorgándosele los servicios de salud que requiere. 2.3.- El 13 de octubre de 2012, fue citado por la encartada para decidirse sobre su situación médico laboral, empero, lo que se llevó a cabo fue una “ Junta Médico Laboral de carácter Provisional ”, por lo que no “ se le dio solución a su condición psicofísica ”. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se disponga “ la práctica de una Junta Médico Laboral de Policía en procura de que se definan las secuelas que se han producido debido a las lesiones y afecciones que aminoran la capacidad psicofísica ” de su consorte.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Jefe de Área de Sanidad del Departamento de Policía Nariño indicó que “ Cifuentes Bacca se encontraba en tratamiento intrahospitalario por la especialidad de psiquiatría hasta el 31 de agosto de 2012 y continúa en tratamiento hasta la actualidad ” siendo que “ la Junta no contaba entonces con valoraciones definitivas para calificar dicha diligencia de carácter definitivo; por otra parte el demandante tiene programad[a] para el mes de abril del año 2013 cita previa en Medicina Laboral para que aporte los conceptos de psiquiatría actualizados a la fecha, y dependiendo de la valoración y conclusión de la especialidad se procede a convocar a la Junta Médico Laboral, la cual tendrá carácter definitivo si los conceptos médicos así lo determinan ”.
Añadió que “ el demandante ostenta la condición de miembro activo ” de ese cuerpo castrense “ y pese a encontrarse excusado de servicio de forma total, devenga [el] salario que le corresponde en su antigüedad y grado ”, así como que los “ servicios médicos le vienen siendo prestados de acuerdo a los requerimientos de los médicos tratantes y/o personales ”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo pedido. Al efecto expresó que “ el patrullero Cifuentes Bacca aún tiene pendiente el concepto de carácter definitivo de la Junta Médica Laboral, la cual no se ha podido llevar a cabo por encontrarse […] en tratamiento de la especialidad de psiquiatría, tal como lo sustenta la orden de remisión de servicios especializados ”.
No obstante, “ la entidad demandada ha programado para el mes de abril de 2013, valoración por medicina laboral, de la cual depende exclusivamente el convocar o no la Junta Médica Laboral de carácter definitiva, motivo por el cual ha de advertirse que no es posible entrar a ordenar su ejecución inmediata, en razón a que dicho acto está condicionado a un conducto regular, no siendo posible y procedente para el juez de tutela extralimitarse en sus competencias y abarcar funciones administrativas atribuidas legalmente a otra entidad ”.
LA IMPUGNACIÓN La formuló la agente oficiosa destacando, en resumen, a más de las razones expuestas en el libelo genitor, que “ la práctica de una Junta M[é]dico Laboral es un acto extensivo y que hace parte del] derecho a la salud […] y que dejarlo de aplicar o reconocer como en el caso de mi esposo [al] no definir su situación médico laboral, se torna precisamente en flagrante violación de sus derechos ”.
CONSIDERACIONES 1.- Antes de emprender el análisis del fondo del presente asunto, y relativamente a la invocación que a nombre de los derechos de Jhon Guillermo Cifuentes Bacca se efectúa por parte de Mónica Lizeth Amaya Betancourt, quien dice ser su esposa, cabe señalar que con sustento en las manifestaciones obrantes en el expediente y las acreditaciones al efecto allegadas, indicativas de que aquel está teniendo ciertos padecimientos psiquiátricos que le impiden gestionar personalmente sus asuntos, y dado que tal afirmación debe entenderse efectuada conforme al postulado de la buena fe (artículo 83 Superior), resulta plausible predicar que la impugnante bien puede tenerse como su agente oficioso, motivo por el cual se estudiará, en punto del primero de los mentados sujetos, el tema planteado. 2.- Acorde con los hechos y peticiones de la demanda tutelar, así como de los escritos de contestación e impugnatorio, emerge que la Sala habrá de establecer, si desde la perspectiva de los “ derechos fundamentales ”, resulta imperativo ordenar, a favor de Cifuentes Bacca, según se depreca, la inmediata celebración de la “ Junta Médico Laboral definitiva ” que está pendiente de llevarse a cabo. 3.- La jurisprudencia patria tiene señalado de antaño que la viabilidad de la presente acción está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado, para lo cual “ si bien la misma tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia ” (Sentencia de 9 de diciembre de 2011, Exp.
T. N°. 02372-01). De lo contrario, si no se presenta la afectación señalada, es improcedente la acción planteada. Por tanto, concerniente con el derecho a la salud de Jhon Guillermo Cifuentes Bacca, que es el que aquí se endilga vulnerado, y del cual cabe destacar que no obstante que “ en un principio fue considerado como un derecho de carácter prestacional, es decir, de naturaleza legal, hoy se ha dado un gran avance frente a la posibilidad de protegerse de manera directa como derecho fundamental -es decir sin que medie su desconocimiento por conexidad con la vulneración de otro derecho de rango fundamental-, en cuyo caso se hace viable su exigibilidad por vía de tutela ” (Sentencia de 1° de febrero de 2010, dictada dentro de la Impugnación 44249), cumple denotar que la circunstancia de que aún no se haya llevado a cabo la Junta Médico Laboral “ definitiva ” que se echa de menos no es asunto que se vislumbre antojadizo en modo alguno, ya que, como adelante se verá, obran razones médicas para que ello así acaezca, máxime cuando, en cambio, no se arrimó demostración alguna que comporte predicar que ese proceder es contraventor de concepto médico alguno proveniente de especialistas en el campo en cuestión, que teniendo un conocimiento completo y suficiente del caso específico bajo discusión consideren lo contrario.
Claro, en primer lugar, el 13 de octubre del año próximo pasado, data en la que se adelantó “ Junta Médica Laboral Provisional ”, en el acta respectiva se dejó expresamente dicho que los facultativos allí rubricantes, mediante determinación “ tomada por unanimidad ”, luego de “ estudiar en todas sus partes los documentos de sanidad relacionados con el caso ” en cuestión, y dada la “ epicrisis y conceptos médicos tratantes ”, el pronóstico era de carácter “ reservado ”, por lo que quedaba “ pendiente ” la toma de una resolución de fondo sobre el particular, sujetando la misma a “ controles con psiquiatría ” y fijando “ cita previa en (6) meses.
Abril 13 de 2013 ” (fls. 9 y 10, cdno. 1). De ahí que no se pueda asegurar que esa determinación lesione los intereses del endémico, habida cuenta que más bien se entiende adoptada con las miras puestas en lograr una idónea calificación de la afección de aquel; con todo, valga señalarlo, esa manifestación de la voluntad de la administración no fue rebatida en modo alguno. En segundo término -según se ve de las probanzas que militan a folios 11 a 45 ídem -, la evolución del afectado ha presentado varias complicaciones en el tiempo que han precisado la toma de múltiples medidas en aras de precaver su “ alta vulnerabilidad a recaída ”, mismas que han prolongado, no por causa de capricho sino por necesidad clínica, el lapso que se requiere para definir la situación médico laboral del enfermo, entre ellas, ya la verificación de su evolución bajo diversos tipos de medicamentos en aras de denotar su “ tolerancia a mediano plazo del manejo farmacológico ”, ya la observancia de su funcionamiento familiar y social con base en la cual se puedan “ reiniciar actividades con restricciones para evitar estresores que puedan reactivar crisis ”, medidas todas que han sido adoptadas por el galeno tratante especializado, y que mientras no sean debidamente controvertidas a ellas habrá de estarse el paciente.
Ello, dado que como lo dejó sentado la Corte Constitucional en Sentencia T-760 de 2008, “ [l]a persona competente para decidir en el Sistema de Salud cuándo requiere alguien un servicio de salud es el médico tratante, por estar adscrito a la entidad correspondiente, está capacitado para decidir con base en criterios científicos y por ser quien conoce al paciente.
Pero esta regla tiene una excepción cuando (i) existe un concepto de un médico que no está adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación, (ii) que es un profesional reconocido que hace parte del Sistema de Salud y (iii) la entidad no ha desvirtuado dicho concepto, con base en razones científicas que consideren el caso específico del paciente ”, siendo que en el caso en análisis, se repite, no se demostró que el facultativo tratante hubiese prolongado el manejo especializado que ha venido dando a la condición psiquiátrica del cónyuge de la promotora de manera injustificada con propósito de demorar la definición de su situación “ médico laboral ” o que existan otros conceptos médicos que determinen que es del caso la perentoria convocación a “ Junta Médico Laboral Definitiva ”.
En tercer orden, ha de señalarse que el tema de la valoración “ definitiva ” no se ha dejado en el olvido sino todo lo contrario, es decir, que Cifuentes Bacca “ tiene programad[a] para el mes de abril del año 2013 cita previa en Medicina Laboral para que aporte los conceptos de psiquiatría actualizados a la fecha, y dependiendo de la valoración y conclusión de la especialidad se procede a convocar a la Junta Médico Laboral, la cual tendrá carácter definitivo si los conceptos médicos así lo determinan ”. 4.- Por demás, según así fue afirmado por el servidor público que contestó la presente acción, quien obró en ejercicio de tal carácter, al agenciado, amén de que se le están brindando plenamente las atenciones de salud que requiere, le están pagando los salarios que son menester de acuerdo a su rango en la Fuerza Pública, por lo cual tampoco se evidencia que esté siendo dejado en situación de desprotección que amerite la inminente definición de su “ situación médico laboral ” en aras de que, contingentemente, le deba ser reconocida pensión alguna con la que pueda remediar sus necesidades básicas desde el punto de vista económico. 5.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 Exp.
T. 2013-00038-01 _1202878250.bin