11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 17 de abril de 2013).- Ref.: 52001-22-13-000-2013-00037-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto (Nariño), que denegó la acción de tutela que él promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a quienes son parte dentro del proceso al que alude la demanda.
ANTECEDENTES 1. El señor CIRO ALFONSO RINCÓN NIETO, obrando a través de apoderado judicial y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional informó que presentó una demanda contra los señores Damaris Rocío, Ana Beatriz y Ciro Alonso Rincón Misnaza con el propósito de que se declarara la nulidad absoluta de la Escritura Pública No. 1814 de 15 de julio de 2002.
Indicó que agotadas todas las etapas correspondientes, el 5 de diciembre de 2012 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto profirió sentencia que denegó las pretensiones que formuló, decisión que, en su criterio, vulneró sus derechos, razón por la cual interpuso oportunamente el recurso de apelación que fue concedido y actualmente está a la espera de que sea enviado al Superior.
Señaló que el Juzgado cuestionado no apreció de manera conjunta las actuaciones surtidas, ni la totalidad del material probatorio recaudado y profirió un fallo “totalmente alejado de la verdad real y la verdad procesal”, por ende, carente de motivación, “que es una de las exigencias que supone que el juez muestre cuál es el camino o el método recorrido para arribar a una decisión entre las muchas posibles […] y facilitaría un rastreo aproximado sobre cuáles fueron las motivaciones externas y en lo posible internas que le llevaron al Juez a elegir la determinación que tomó” (fls 1 a 4, cdno. 1). 3.
Pidió, por tanto, que se deje sin efectos la sentencia censurada y que se ordene a la autoridad judicial accionada proferir un nuevo fallo “teniendo en cuenta toda la [a]ctuación [p]rocesal, especialmente la [p]rueba [r]ecaudada […] con la debida argumentación e interpretación y demás premisas que un fallo requiere” (fl. 5, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo reclamado porque adviritó que la decisión cuestionada “ha sido objeto del recurso de alzada por el demandante y hoy suplicante en esta acción constitucional (fls. 85 a 86, C-1), lo que de suyo hace que el amparo se torne abiertamente improcedente al no haberse aún resuelto la apelación ante el juez natural, escenario propio para finiquitar esta clase de conflictos” (fl. 92, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte actora lo impugnó y reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo. Precisó que acudió a la acción de tutela como mecanismo transitorio porque la considera como un “remedio judicial para direccionar o verticalizar la Sentencia que fue motivo de la violación y no esperar a que se interponga esta impugnación” (sic) (fls. 97 a 100, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares. De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.
La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar.
También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de los aludidos presupuestos debe negarse la petición de amparo. 3. En el asunto que suscita la atención de la Sala, el reclamo constitucional no cumple la exigencia de subsidiariedad comoquiera que de la revisión de las copias del expediente en el que ocurrió la presunta vulneración de los derechos del accionante se observa que está pendiente el trámite del recurso de apelación que él interpuso contra la sentencia proferida por el Juzgado accionado el 5 de diciembre de 2012, escenario propicio para discutir las cuestiones relativas a los argumentos que sirvieron de base sustentar dicha providencia. De manera que existiendo en trámite otros instrumentos de defensa para alegar las inconformidades que ahora se exponen en sede de tutela, es evidente la improcedencia del resguardo constitucional suplicado, pues de otra manera se convertiría en una herramienta alternativa o paralela de tales medios de defensa, circunstancia que se opone a los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 4.
Debe destacarte que en el presente asunto no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, que consiste en “aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” motivo por el que el amparo solicitado no procede como mecanismo transitorio (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 00194-01), máxime cuando al estar pendiente la definición del recurso de apelación interpuesto por el accionante, la providencia censurada aún no ha quedado ejecutoriada (inc. 1º art. 331 del C. de P. C.). 5.
Se impone, en consecuencia, confirmar la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMIREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUÍZ PAGE 7 A. S. R. 2013-00037-01