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T-52001221300020130002701(12-04-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013).- (discutida y aprobada en Sala de 3 de abril de 2013). Ref.: 52001-22-13-000-2013-00027-01 Se decide la impugnación interpuesta por la solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 22 de febrero de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por la señora MÓNICA MERCEDES BURBANO NARVÁEZ contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Pasto.

ANTECEDENTES 1. Por conducto de apoderada judicial, la accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales accionadas dentro del proceso reivindicatorio iniciado por la señora Ana Emperatriz Narváez Gómez contra la señora Ritha Narváez Gómez. 2.

Para dar soporte a la demanda constitucional, manifiesta que en el trámite referido se comisionó al juzgado municipal accionado para que adelantara la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso, oportunidad en la que se opuso “en calidad de poseedora (…), pues ha trabajado” en esa casa desde “hace varios años”. Señala que la autoridad comisionada “sobrepasó sus funciones”, toda vez que dispuso entregar el predio a la sucesora procesal de la señora Ana Emperatriz Narváez Gómez.

Advierte seguidamente que en virtud de lo ordenado por el Tribunal Superior de Pasto, el Juzgado Quinto Civil Municipal de esa ciudad declaró la nulidad de lo actuado y le ordenó a dicha sucesora que devolviera el bien a la actora hasta que el juez del circuito acusado resolviera la oposición presentada. Afirma que como no se le ha devuelto el predio mencionado, le pidió a los estrados judiciales accionados que fijaran fecha para la entrega, pero, el comisionado le indicó que no tenía en su poder el despacho comisorio y en el Juzgado Primero Civil del Circuito acusado se le informó que no podían remitirse las diligencias hasta que se desatara la oposición referida.

Asegura que su subsistencia depende del establecimiento de comercio que funciona en el referido inmueble, razón por la que se le han ocasionado graves perjuicios, además de lo cual ella es “una persona que sufre un grado de discapacidad” (fls. 1 y 2, cndo. 1). 3. En virtud de lo anteriormente narrado, solicita que se le ordene al juzgado del circuito acusado remitir “las actuaciones de la comisión” al juzgado municipal convocado, con el fin de que éste fije fecha para que se le entregue “de manera prioritaria y urgente (…) el inmueble” (fl. 3, cdno. 1). 4.

Con auto de 18 de enero de 2013 el Tribunal Superior de Pasto remitió la acción de tutela reseñada a esta Corporación por considerar que era la competente para asumir su conocimiento. Mediante proveído de 1º de febrero de la misma anualidad esta Sala dispuso la devolución de las diligencias al citado Tribunal por considerar que “las acusaciones formuladas se orientan a criticar las determinaciones que aquéllos accionados emitieron con posterioridad a la nulidad que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto declaró en el trámite de la comisión conferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha capital” (fl. 43, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado denegó el amparo solicitado con sustento en que la decisión de 27 de agosto de 2012 con la que se dispuso declarar la nulidad de lo actuado por el comisionado y el auto de 21 de enero de 2013 del juzgado del circuito accionado que desestimó la petición de la actora en el sentido de remitir la comisión nuevamente al juzgado municipal para que se le devolviera el inmueble del que afirmó ser poseedora, no constituían “una actuación contraria al derecho fundamental al debido proceso, ni a ninguno otro de raigambre constitucional, por cuanto dichos interlocutorios obedecen a lo expresamente prescrito en el artículo 338 del C. de P. C., y tampoco fueron objeto de recurso alguno. Además, ante la existencia de un trámite judicial por decidirse, que para el presente asunto es la resolución de la oposición presentada por la señora Mónica Burbano, hace que el amparo se torne abiertamente improcedente, todo bajo los preceptos contenidos en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Nacional y el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991” (fls. 26 y 27, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria recurrió el fallo memorado con sustento en que el a quo no hizo un estudio “concienzudo del expediente y menos de la acción de tutela presentada”. Afirmó que el despacho comisionado “no regresó las cosas al estado en que se encontraban al momento de la oposición”, pues aunque en razón de lo ordenado por el Tribunal dispuso que se le devolviera a ella el predio objeto del asunto reivindicatorio, ello no se hizo efectivo, con lo que, incluso, se afectan los derechos de “terceros (…) colindantes del predio a entregar” (fls. 31 al 36, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Es suficientemente conocido que la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por el artículo 86 de la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma, a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Con el propósito de resolver la demanda de amparo, es pertinente advertir que del examen de las pruebas aportadas se extrae que mediante auto de 21 de septiembre de 2012 el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pasto, comisionado para la diligencia de entrega ordenada dentro del proceso reivindicatorio iniciado por la señora Ana Emperatriz Narváez Gómez contra la señora Ritha Narváez Gómez, al resolver el recurso planteado por la peticionaria frente a la decisión de 27 de agosto de 2012 con la que declaró la nulidad “de todas las actuaciones posteriores a la oposición presentada por (…) MÓNICA MERCEDES RUBIANO NARVÁEZ en la diligencia de entrega del bien inmueble objeto del comisorio”, decidió reponer parcialmente dicho proveído para ordenarle a la sucesora procesal de la demandante desocupar el inmueble y permitirle a la accionante acceder al mismo “a fin de restituir la cosa a su estado anterior, hasta tanto se [resolviera] definitivamente la oposición por ella elevada”.

Inobservada dicha orden, la actora pidió que el despacho comisorio retornara al comisionado para que se hiciera efectiva la devolución del predio, pedimento que fue resuelto en forma adversa el 21 de enero de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto sin que la solicitante de la tutela formulara recurso alguno frente a esa determinación. La misma actitud pasiva mantuvo respecto del auto de 25 de enero de 2013 con el que la mencionada autoridad judicial resolvió rechazar la oposición que aquélla formuló, por lo que no la declaró poseedora del “bien inmueble (…) y del establecimiento de comercio que en él funciona”, situación que enmarca la tutela, por tanto, en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que la señora BURBANO NARVÁEZ tuvo a su alcance herramientas de defensa idóneas para obtener lo que por esta vía residual y extraordinaria pretende, pero no hizo uso de éstas.

En efecto, debe reiterarse que para acudir a esta especial jurisdicción es necesario el agotamiento previo de todos medios de defensa judicial puestos a disposición de los interesados, ya que de otra manera esta acción se convertiría en un medio para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues, se insiste, la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.

En este orden de ideas, se confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R Exp. 2013-00027-01