CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá DC., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de seis (6) de marzo de dos mil trece (2013). REF: Exp.5200122130002013-00016-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela de Diego Fernando Anganoy López frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, actuación a la que fue llamada la Unión Temporal INPEC, conformada por la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos, Servimed Empresarial SAS y el Laboratorio Clínico Martha Dussan y CIA LTDA.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que la encartada le vulneró los derechos a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, trabajo y petición. II.- Circunscribe la violación a los motivos esgrimidos por la demandada para excluirlo de la convocatoria 132 de 2012, pues, asegura que son infundados. III.- Sustenta el libelo en los eventos que pasan a resumirse (folios 1 a 9 del cuaderno 1): a.-) Que se inscribió en dicho concurso para ocupar en carrera el cargo de dragoneante en el INPEC. b.-) Que el 17 de julio de 2012, la CNSC anunció la recepción de documentos para verificar los requisitos y antecedentes de los aspirantes; posteriormente, el 7 de noviembre, citó a la práctica de exámenes médicos sin la debida anticipación y omitió informar sobre los protocolos de preparación. c.-) Que la enjuiciada confundió los resultados clínicos obtenidos y, sin embargo, lo calificó como no apto, aduciendo que padece “ ametropía no corregida ”. d.-) Que presentó reclamación, pero la acusada le contestó lo mismo que a los demás participantes, de forma “ general… sin verificar, ni atender de fondo las inquietudes planteadas ”. e.-) Que en su caso, la referida enfermedad sí “ tiene corrección ”, tal como se constata en la nueva valoración que le fue realizada de manera particular, donde obtuvo un diagnóstico favorable. f.-) Que “ se h[a] practicado exámenes y correcciones quirúrgicas ambulatorias encontrando que no existe ninguna inhabilidad… ” para ejercer el cargo al que aspira. g.-) Que el amparo procede, a pesar de la existencia de otros mecanismos, cuando se ejerce como mecanismo transitorio y el medio ordinario es ineficaz.
IV.- Pretende que se ordene a la encausada reintegrarlo al trámite de selección, citándolo a las etapas subsiguientes en las mismas condiciones que los demás interesados; subsidiariamente, imploró un análisis adicional “ pero con toda la preparación y cumplimiento de protocolos… para el efecto ” (folio 12 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó que la protección es improcedente, toda vez que el querellante busca desconocer las normas generales, impersonales y abstractas que rigen el procedimiento censurado, las cuales establecen la necesidad de revisar el estado de salud de los participantes; que aquel tiene a su alcance las acciones de “ nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ”; que la segunda estimación clínica allegada a la tutela no es de recibo, y que la reclamación presentada por el promotor fue atendida de fondo (folios 28 a 39 ibídem ).
La vinculada no se pronunció. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda por estimar que dentro de la aludida convocatoria está consagrada la exclusión por “ ametropía no corregida ”; que el único resultado admitido es el emanado de la Unión Temporal INPEC; que las manifestaciones de voluntad de la administración pueden discutirse ante la jurisdicción contenciosa, y que participar en el concurso no implica la garantía de seguir en él, por lo que la decisión de retiro no le causa un perjuicio irremediable (folios 43 a 50 del cuaderno 1).
IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante y la sustentó en que se le está dando un “ trato discriminatorio ” (folio 81 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la encartada y la vinculada transgredieron las prerrogativas del interesado, al sacarlo del proceso de selección para el que concursó, alegando una dolencia que actualmente no padece. 2.- La Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, de conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, ya que la enjuiciada es un organismo nacional del sector central. 3.- La Constitución Política consagra este medio excepcional para resguardar de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Está acreditado, con incidencia en el asunto bajo estudio, lo siguiente: a.-) Que Diego Fernando Anganoy López se inscribió en la convocatoria 132 de 2012 (folio 13 del cuaderno principal). b.-) Que el 3 de diciembre del año pasado, la Comisión Nacional del Servicio Civil lo calificó como “ no apto ” para continuar en ese trámite por “ ametropía no corregida ” (folios 13 y 15 ídem ). c.-) Que el denunciante impetró reclamación, la cual fue desatada desfavorablemente por la Unión Temporal INPEC, quien ratificó el resultado arrojado respecto del libelista, explicando que la presentación del examen médico no es una prueba dentro del procedimiento, sino un paso previo al mismo; que la afección diagnosticada es causal de exclusión, según el “ profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas ”; que la realización de la valoración fue comunicada anticipadamente, notificando sobre las condiciones de la misma, y que el único análisis aceptado es el efectuado por ese ente (folios 14 a 17 ejusdem ). e.-) Que el 4 de idénticos mes y año, al revisar al actor, un oftalmólogo particular certificó que “ A.V. LEJOS OD 20/20, OI 20/20;
A.V. CERCA OD 0.5m OI 0.5m ” (folio 20 ídem ). 5.- Se confirmará la sentencia opugnada, por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Las discusiones en torno a las manifestaciones de voluntad de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción contenciosa, sin que le esté permitido al juez del amparo inmiscuirse en tal esfera. En ese orden de ideas, como el petente se queja de su exclusión de la convocatoria y de la respuesta a la respectiva reclamación, actos que puede rebatir mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es pertinente convertir esta vía en un camino alterno o paralelo a aquel, máxime cuando en dicho trámite se puede pedir la suspensión provisional de las resoluciones atacadas y allegar elementos demostrativos.
Así las cosas, ya que el querellante cuenta con el medio idóneo para mitigar los supuestos perjuicios que se le están causando, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la salvaguarda se torna improcedente. Sobre el punto, esta Sala explicó que “ la tutela fue instituida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea invocado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio grave e inminente… Y, de manera puntual, ha predicado que no es viable, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, toda vez que su control de legalidad corresponde ejercerlo a la jurisdicción especial, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es viable solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de sus efectos, a fin de conjurar eventuales daños ” (proveído de 8 de noviembre de 2012, exp. 00430-01). b.-) En cuanto al “ derecho de petición ” invocado por el promotor, es preciso indicar que la Corte no lo observa vulnerado, toda vez que, según lo aquí probado, la única solicitud elevada por Anganoy López fue la reclamación contra la calificación de “ no apto ”, la cual fue contestada de fondo por la Unión de Temporal INPEC.
En efecto, la vinculada le explicó al interesado la dinámica del concurso, las normas que rigen su realización, la consecuencia de tener alguna de las inhabilidades allí establecidas, y aseguró que no encontró razones para variar el concepto publicado. Por lo tanto, como tal respuesta en principio luce completa y tempestiva, aunque desfavorable para el denunciante, no se avizora trasgresión alguna, ni le es dable al fallador constitucional desconocerla.
En un caso similar esta Corporación manifestó que “ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante ” (proveídos de 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000 y 28 de septiembre de 2004; reiterados el 22 de febrero de 2011, exp. 00181-01). c.-) En todo caso, cabe destacar que los requisitos de aptitud física establecidos para la convocatoria no resultan desproporcionados, absurdos o discriminatorios, como lo asegura el impugnante, ya que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, después de anotar que contó con el Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano y la empresa Positiva Compañía de Seguros / ARP para elaborar “ los profesiogramas, perfiles profesionales e identificar las inhabilidades médicas, para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia ”, decidió acoger como parte del concurso el anexo relativo a la “ justificación de inhabilidades médicas para el cargo de dragoneante ”, donde se encuentra consagrada la “ ametropía”, sobre la cual se asegura que “ [a]l presentar una discapacidad visual se genera una limitación o menor eficiencia en el desarrollo de una actividad.
Tienen restricción para manejo de herramientas, equipos, conducir vehículos. Disminuye la capacidad para desplazarse en una forma eficaz en su entorno si no se usa la corrección visual adecuada”. De ello se desprende que, como lo indicó esta Sala en un caso similar, “ sí se encuentra justificada la citada patología como impedimento para ejercer el empleo al que aspiró el peticionario ” (fallo de 25 de febrero de 2013, exp. 00004-01). d.-) De otra parte, aunque el demandante hace alusión a la viabilidad del amparo para evitar un daño irreparable, no desarrolla tal argumento ni lo liga con su situación particular, y mucho menos acredita que se le esté causando un menoscabo; en ese orden de ideas, no es factible conceder la salvaguardia como mecanismo transitorio, toda vez que no basta con anunciar que se está causando un perjuicio, lo cual es necesario, sino que es indispensable, además, demostrarlo.
Acerca de la simple mención del quebranto ocasionado, la Sala señaló que “ la sola invocación de un perjuicio… no resulta suficiente para que la tutela propuesta se torne viable… ” (providencia de 24 de mayo de 2011, exp.00102-01). e.-) Finalmente, es preciso aclarar que inscribirse en una invitación pública no garantiza ocupar el puesto ofertado, lo que deja sin piso el alegato según el cual se violó la prerrogativa al trabajo del accionante.
En el mismo sentido, esta Corporación indicó que “ participar… de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada…, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria… a las que se somete… el concursante” (providencia de 12 de abril de 2011, exp. 2011-00279-01). 6.- Así las cosas, se convalidará el pronunciamiento objetado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ