CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá DC., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013). REF: Exp.5200122130002013-00006-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela de Alex Johan Delgado Luna frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, actuación a la que fue llamada la Unión Temporal INPEC, conformada por la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos, Servimed Empresarial SAS y el Laboratorio Clínico Martha Dussan y CIA LTDA.
ANTECEDENTES I.- El accionante, obrando directamente, aduce que la encartada le está vulnerando los derechos a la igualdad, debido proceso, petición, trabajo en condiciones dignas y dignidad humana. II.- Circunscribe la violación a que la demandada lo excluyó de la convocatoria 132 de 2012, alegando que padece una “ inhabilidad ” inexistente.
III.- Sustenta su inconformidad en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 a 11 del cuaderno 1): a.-) Que se inscribió en dicho concurso para ocupar el cargo de dragoneante en el INPEC, aportando todos los documentos necesarios. b.-) Que el 7 de noviembre de 2012, la Comisión Nacional del Servicio Civil citó a la práctica de exámenes médicos, sin la debida antelación y omitiendo informar a los participantes sobre los protocolos de preparación. c.-) Que al no habérsele comunicado sobre las precauciones que debía tomar antes del análisis, éste resultó alterado, arrojando como resultado “ proteinuria positiva ”, por lo que fue declarado no apto. d.-) Que al igual que otras personas presentó reclamación, sin embargo, la CNSC contestó de manera uniforme todas las misivas, sin atender de fondo cada una de las inconformidades alegadas. e.-) Que la acusada no dio aplicación al “ profesiograma ” ni a las normas sobre la realización de estudios clínicos, lo cual se constata con la prueba realizada al actor por un médico particular, quien determinó que aquel no tiene el síntoma mencionado.
IV.- Pretende que se ordene a la enjuiciada reintegrarlo al proceso de selección, citándolo a las siguientes etapas en las mismas condiciones que los demás interesados (folio 12 ídem ). RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS Extemporáneamente, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario aseguró carecer de legitimación por pasiva, porque la encargada de elegir a las personas que realizarán el curso es la Comisión Nacional del Servicio Civil (folios 42 a 44 ibídem).
Fuera del término otorgado para contestar, la CNSC señaló que el amparo es improcedente, toda vez que el quejoso ataca normas de carácter general impersonal y abstracto; que para cuestionar la decisión de exclusión existen otras vías ante la jurisdicción contencioso administrativa; que la valoración efectuada es un prerrequisito para el acceso al “ curso ”, según lo establece la ley; que la “ proteinuria… no es una enfermedad en sí misma sino un indicador precoz de enfermedad renal o sistemática.
Su valor normal es de 150mg en 24 horas o de 0 a 8 mg/dl en una muestra aislada… la aplicación de la inhabilidad a los diversos cargos, depende del grado de severidad de la afección, las complicaciones presentes y la causa base de la proteinuria… la presencia de edema de miembros inferiores en casos avanzados que dificultaría el uso de calzado tipo bota exigido como parte del uniforme y… la exigencia física importante inherente a varios de los cargos se vería limitada por la depleción proteica en sangre… ”, y, finalmente, que las comunicaciones emanadas de esa entidad pueden discutirse a través de la reclamación (folios 45 a 55 ejusdem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda implorada, al estimar que las inhabilidades médicas, en el proceso cuestionado, se encuentran establecidas en la Resolución 00035 del 6 de febrero de 2012, donde se incluyó la “ proteinuria positiva ”; que las normas reguladoras de la materia admiten como único resultado el emitido por el ente contratado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por lo tanto, no es viable estudiar los exámenes particulares traídos a esta acción por el querellante; que participar en el trámite censurado no implica adquirir una prerrogativa; que la exclusión no genera un perjuicio irremediable, y que las manifestaciones de voluntad de la administración pueden discutirse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (folios 30 a 38 del cuaderno 1).
IMPUGNACIÓN La interpuso el promotor, quien indicó que no está conforme con la determinación del a-quo y que debe ser restablecida su participación en el aludido procedimiento (folio 70 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los órganos involucrados quebrantaron las garantías esenciales del denunciante, al retirarlo de la convocatoria 132 de 2012, aduciendo un síntoma que él no padece. 2.- De conformidad con los artículos 1° y 4° del Decreto 1382 de 2000, esta Corte es competente para conocer la alzada de la referencia, pues, la Comisión Nacional del Servicio Civil es un organismo nacional del sector central. 3.- La Constitución Política consagra la tutela para proteger de forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales de las personas, cuando fueren vulnerados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otros medios legales. 4.- Está probado, con incidencia en el caso bajo estudio: a.-) Que Alex Johan Delgado Luna se inscribió en el concurso de méritos para ser dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, ente que mediante la resolución 000305 de 2012, adoptó el anexo número 5 relativo a la “ justificación de inhabilidades médicas para [ese] cargo ” (folios 13 y 66 a 68 del cuaderno principal y ). b.-) Que el 3 de diciembre de 2012, la CNSC publicó en su página web que el actor no es apto para continuar en la selección por “ proteinuria positiva ” (folios 13 y 15 ídem ). c.-) Que dentro de los dos días siguientes a tal comunicación, el quejoso presentó reclamación alegando que “ se citó a los exámenes médicos sin la debida anticipación y sin instruir a los aspirantes sobre la preparación para la aplicación de los exámenes de diagnóstico…, sin seguir los protocolos médicos, sin identificar a los aspirantes y confundiendo las muestras… ”, por lo que pidió un nuevo análisis, por no padecer ninguna patología renal (folios 14 a 17 ibídem ). d.-) Que la Unión Temporal INPEC ratificó el resultado arrojado, explicando que el Acuerdo 168 y la Resolución 00035 del año pasado adoptaron el “ profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas ”, los cuales fueron seguidos atentamente; que el único resultado clínico aceptado es el obtenido por esa entidad; que dicha prueba se realizó con estricta observancia de las reglas que disciplinan la materia y por parte de un grupo de profesionales idóneos, quienes hicieron uso de los equipos necesario para asegurar la veracidad del diagnóstico, sin embargo, una vez revisados sus “ exámenes ” no hubo razón para variar el concepto (folios 14 a 17 ejusdem ). e.-) Que de tal contestación tuvo conocimiento el libelista, pues, fue él quien la aportó a este expediente al momento de radicar la tutela (folios 1 a 17 ibídem ). f.-) Que el 4 de diciembre de 2012, en un laboratorio clínico particular, se le realizó un uroanálisis al promotor, donde se reportó la ausencia de hemoglobina, proteínas, glucosa y “ cuerpos cetónicos ” en la orina (folio 21 ídem ). 4.- Se confirmará la sentencia opugnada, por las siguientes razones: a.-) Ha reiterado la jurisprudencia que las discusiones en torno a los actos de la administración deben dirimirse ante la jurisdicción contenciosa, sin que le esté permitido al juez de tutela inmiscuirse en tal esfera.
En ese orden de ideas, como el interesado se duele de dos decisiones emitidas por la CNSC, específicamente de su exclusión de la convocatoria y la respuesta a su impugnación, puede acudir a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, donde le está permitido allegar elementos demostrativos, como los que aquí trajo, y exponer sus argumentos, sin que este camino pueda convertirse en una vía paralela o alterna.
Sobre el punto, esta Sala ha manifestado que “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (fallo de 13 de marzo de 2009, exp. 00001-01, ratificado el 24 de mayo de 2011 y el 25 de abril de 2012, expedientes 00220-01 y 00024-01, respectivamente). b.-) Adicionalmente, de las pruebas aportadas al plenario no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que amerite intervención del juez del amparo, pues, no basta con anunciar que se está causando un daño, lo cual es necesario, sino que es forzoso demostrarlo, máxime cuando el denunciante puede pedir la suspensión provisional de las determinaciones cuestionadas ante la “ jurisdicción contencioso administrativa ”.
En cuanto a la simple mención del menoscabo en las demandas excepcionales, la Corte explicó que “ la sola invocación de un perjuicio… no resulta suficiente para que la tutela propuesta se torne viable… ” (providencia de 24 de mayo de 2011, exp.00102-01). Y, sobre la referida medida cautelar de “ suspensión ”, prevista en los artículos 229 y 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Corporación indicó que “ comparte… los argumentos expuestos por el juez constitucional de primer grado, ya que es el juez natural en el escenario de una acción contencioso administrativa a quien le corresponde pronunciarse sobre las inconsistencias aquí alegadas, máxime si en esa instancia puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto administrativo, siempre que se cumplan ciertos requisitos…, y que de hallarse fundada es suficiente para frenar, mientras se decide el asunto, una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado aún como mecanismo transitorio.” (sentencia de 27 de julio de 2011, exp. 00193-01, reiterada el 19 de julio de 2012, exp. 001290-01). c.-) A pesar de que el actor reclama la protección a su derecho de petición, no se observa que el mismo haya sido vulnerado, toda vez que la única solicitud elevada por él fue la reclamación contra el acto que lo declaró no apto, contestada de fondo por la Unión de Temporal INPEC.
En efecto, tal organismo le explicó a Delgado Luna la dinámica del concurso y las normas que rigen la realización de exámenes médicos; que la “ proteinuria positiva ” en prueba de laboratorio está establecida en el anexo 4 del profesiograma como inhabilidad; que tal examen lo efectuaron especialistas con los instrumentos idóneos, y que revisada su situación “ no se encontró razón alguna que permita variar la calificación publicada ”; respuesta que en principio luce completa y por lo mismo no puede ser desconocida por el fallador constitucional, a quien sólo le está permitido verificar que la autoridad atacada hubiese contestado en tiempo y de manera integra el pedimento del libelista.
Así las cosas, como el supuesto agravio desapareció antes de interponerse el amparo, se configura la carencia de objeto actual del mismo con relación a la garantía en cuestión. Es criterio de esta Sala que “el ‘hecho superado o la carencia de objeto’,…se presenta ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido’ (exp. 2009-00147-01) ” (proveído de 31 de enero de 2011, rad. 00415-01, ratificado el 12 de abril de 2012, exp. 00094-01). d.-) En todo caso, además de lo expuesto, se destaca que los requisitos de aptitud física establecidos para la convocatoria no resultan desproporcionados, absurdos o arbitrarios, ya que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, después de anotar que contó con el Grupo de Salud Ocupacional de la Subdirección de Talento Humano y la empresa Positiva Compañía de Seguros / ARP para elaborar “ los profesiogramas, perfiles profesionales e identificar las inhabilidades médicas, para el Cuerpo de Custodia y Vigilancia ”, decidió acoger como parte del concurso el anexo cinco, relativo a la “ justificación de inhabilidades médicas para el cargo de dragoneante ”, donde se encuentra consagrada la “ proteinuria positiva ”, explicando que la misma “ no es una enfermedad en sí misma sino un indicador precoz de enfermedad renal o sistémica… está definida por la presencia de proteínas en la orina.
En los adultos se refiere a una excreción urinaria de estas superior a 150 mg en 24 horas. Se ha utilizado como un marcador de lesión renal, constituyéndose en uno de los datos más importantes para el nefrólogo. Sin embargo, patologías tan comunes como la hipertensión arterial y la diabetes mellitus frecuentemente manifiestan sus afecciones renales con la presencia de proteinuria, convirtiéndose ahora en un marcador de enfermedades sistémicas y no solo renales… Se tendrá en cuenta la evolución de la enfermedad donde se presentan requerimientos especiales nutricionales como parte del tratamiento como lo es la dieta hiposódica, hipoproteica.
Adicionalmente la presencia de edema de miembros inferiores en casos avanzados que dificultaría el uso del calzado tipo bota exigido como parte del uniforme y el hecho que la exigencia física importante inherente a varios de los cargos, se vería limitada por la depleción proteica en sangre secundaria a proteinuria importante” (folios 4 y 5 de este cuaderno).
De ello se desprende que sí se encuentra justificada la citada enfermedad como inhabilidad para el desempeño del cargo al que aspiró el peticionario. 4.- Por lo expuesto, se convalidará el pronunciamiento objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 FGG. Exp. 5200122130002013-00006-01