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T-52001221300020130000501(26-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C. veintiséis (26) de febrero de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en sesión de 25 de febrero de 2013) Ref.: Exp. 52001-22-13-000-2013-00005-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que accedió a la tutela instaurada por Blanca Cecilia Villarreal Meglan contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron citados José Alberto Flórez Bolaños y la Defensora Pública.

ANTECEDENTES 1. La accionante en confuso escrito tras deprecar para ella y su hija Viviana Alejandra Flórez Villareal la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, información y buena fe solicitó que se “suspenda los actos perturbadores de mis derechos constitucionales fundamentales y así mismo los de mi hija común con la parte demandada en este asunto” (folio 1º), así como “propenderse por el Juez de tutela para intervenir de manera pronta y efectiva esa actuación y en consecuencia, designar un conjuez que se sustituya en las funciones que en aras a administrar justicia, ha venido desplegando la parte hoy accionada (sic) ” (folio 3).

En el acápite medida provisional pide la intervención del superior del accionado para proteger de manera eficaz sus derechos y para ello manifiesta: “ya ha pasado un término prudencial para tomar una decisión de fondo ya que han transcurrido desde su inicio, contado desde el divorcio que también hizo parte del mismo expediente, casi veinte años, es necesario y urgente la intervención inmediata del superior jerárquico del despacho hoy accionado para efectos de proteger de una manera positiva y eficaz los derechos constitucionales que se nos están ya no amenazando sino vulnerando a mi hija y a la suscrita y, en consecuencia, se revise, previa suspensión provisional de esa actuación, el proceder jurídico y procesal de los intervinientes” (sic) (folio 3).

Para fundamentar las pretensiones expuso que el Juzgado Tercero de Familia de Pasto dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal “seguido de ejecutivo de alimentos” (sic) que le promovió a José Alberto Flórez Bolaños, el 9 de mayo de 2012 ordenó la venta en pública subasta de la casa donde ellas y su hija habitan; sin embargo, tal diligencia no se practicó porque el “titular decretó la nulidad parcial de todo lo actuado a partir del momento en que se decretó el trabajo de partición, ordenándose en consecuencia rehacer la actuación subrogada (sic) ” (folio 1º).

Aseveró que como “ella y su hija”, Alejandra Flórez Villarreal, fueron amparadas por pobres a cada una se les designó Defensora Pública, pero la togada suya no ha realizado “desde esa fecha hasta hoy ninguna actuación existe (sic) en el expediente” (folio 2) y la de aquélla “coadyuvó un derecho de petición que puntualmente pedía al Despacho hoy accionado enviar nuevo comisorio a la ciudad de Bogotá para efectos de recaudar unas pruebas pedidas y decretadas en su oportunidad procesal; no obstante, el paso del término de ley sin que por parte de la aludida Defensora se hiciera algo frente a la adversa decisión que en ese sentido tomó el Juzgado, es decir, se dejó pasar el término de impugnación, amén de que desde un principio yo le advertí a la profesional que nos mantuviera informadas de cualquier novedad para en conjunto tomar la decisión que más nos conviniera (sic) ” (folio 2).

Agregó además que la poca actuación de su abogada ha marcado la “orfandad” en su proceso y que, “para mi sigue siendo difícil acercarme a revisarlo por varias circunstancias que son de conocimiento público y general en estrados judiciales pues si bien es cierto la declaratoria de esa nulidad sustancial nos permite de alguna manera una relativa seguridad y estabilidad en la casa materia de subasta ordenada, no es menos cierto que la amenaza sobre nuestros derechos fundamentales se mantiene sin solución de continuidad” (sic) (folio 2).

Indicó que “ni en el trámite del mi proceso liquidatorio ni en el que compete a mi hija se ha visto objetividad, cuestión que debe marcar la pauta en los Despachos judiciales sino en sus auxiliares de la justicia”, tanto más “cuando el sujeto procesal es beneficiario del amparo de pobreza que lo hace más indefenso y vulnerable” (folio 3); finalmente adujo que se enteró por su hija que “su Defensora le había comunicado por vía celular que en adelante ella representaría sus intereses pero en ningún momento se le advirtió a mi hija que su pretensión petitoria había sido denegada.

Considero que esa es una falta de respeto a nuestra condición de mujeres solas. Esas reiteradas omisiones comúnmente llamadas en estrados judiciales por algunos abogados más que todo como ‘el dejar hacer y dejar pasar’ para evitar problemas con alguna de las partes en conflicto está prologándose en el tiempo como un cáncer que ya a estas alturas está prácticamente invadiendo todo el proceso como quien dice haciendo metástasis” (folios 2 y 3). 2.

El Juez acusado aseveró que en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal iniciado por la accionante contra José Alberto Flórez Bolaños, en auto de 2 de agosto de 2010 se decretó la partición y se dispuso requerir a las partes para que designaran partidor, ante el silencio de éstas, el 31 de agosto siguiente hizo el nombramiento del auxiliar de justicia, quien al presentarlo solicitó la venta en pública subasta del inmueble que hace parte del activo social disponiéndose la misma en providencia de 9 de mayo de 2012, todo lo anterior ante el mutismo de las partes.

Adicionó que el 19 de junio posterior - fecha en que se programó la subasta -, de oficio declaró la nulidad de los numerales 2º y 3º del proveído de “2 de agosto de 2010”, es decir, por los cuales se decretó “la partición del inmueble y se ordenó requerir a las partes para que designen partidor y de la actuación procesal posterior que dependa de los numerales mencionados afectados de nulidad” (folio 75), y, en consecuencia, la almoneda no se llevó a cabo, decisión que no fue protestada; aseveró a la par, que no le asiste razón a la accionante al afirmar que no puede acercarse a revisar el proceso, “porque lo cierto es que la actora cuando tiene a bien ha venido y viene al despacho en pos de indagar y revisar el proceso, sin que se le limite en manera alguna tal posibilidad” (folio 75), como tampoco es cierto que “existe falta de objetividad en el trámite procesal (numeral 5 de la demanda)” (folio 75).

En cuanto al juicio ejecutivo de alimentos dijo que la “alimentaria es la señorita Viviana Alejandra Flórez Villarreal, hija común de los ex–cónyuges y actualmente mayor de edad, por lo que estimo que existe falta de legitimación por activa en la demandante, pues no actúa como la agente oficiosa de su hija ni menos se hace alusión a la imposibilidad física de la (…) alimentaria para actuar en nombre propio” (folio 76).

Por su parte, la Defensora Pública de la demandante en el juicio de liquidación de sociedad conyugal informó que se “posesionó del cargo el 9 de mayo de 2012” y “el 19 de junio de 2012 se realiza audiencia de remate del bien inmueble, en el cual el Juzgado decretó de oficio la nulidad sustancial de los numerales segundo y tercero del auto del 2 de agosto de 2010, a razón que los inventarios y avalúos iniciales no habían sido aún aprobados y por lo tanto era improcedente decretar la partición (…), encontrándose ajustada a derecho la decisión (…), amén que considero igualmente resulta benéfico para mi representada obtener una decisión en derecho, la señora Blanca Villarreal carece de fundamentos de hecho y derecho para la interposición de recursos ante el auto dictado por el señor Juez, que lo único que se presenta es beneficios para mi poderdante” (folios 59 y 60).

José Alberto Flórez Bolaños demandado citado pidió no acceder a las súplicas por tratarse de una acción temeraria carente de fundamento fáctico que respalde sus dichos “maledicentes” (sic) (folios 99 a 101). Alejandra Flórez Villarreal manifestó en escrito que “respecto de mi proceso ejecutivo de alimentos, según le he entendido a mi mamá, el hecho de ser beneficiaria de un amparo de pobreza me daba cierta garantía para que cualquier cosa que sucediera buena o mala en esa actuación yo estuviera protegida no solo por la intervención oportuna de mi Defensora Pública sino del mismo Juzgado”, de ahí que “yo estaba super tranquila de que todo iba salir bien y que la inspección con grafología se iba a llevar a cabo en Bogotá sin contratiempo (…), el caso es que no pasó nada en Bogotá y aquí en Pasto mi abogada se quedó quieta y eso parece que significa que voy a perder el proceso” (folio 46).

A su vez, la “Defensora Pública” en la ejecución por alimentos expuso que tomó posesión del cargo el 2 de agosto de 2012 y que la decisión mediante la cual negó “nuestra petición sobre la realización de la prueba grafológica” está acorde con la legalidad, pues “resulta benéfico para mi representada obtener una decisión pronta en el pago de los valores que resulten finalmente adeudarse en su favor, carecía de fundamentos de hecho y derecho para la interposición del recurso de apelación del que se duele la Dra. Villarreal” (folio 49).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal Superior concedió el amparo constitucional al observar en la revisión del expediente, que el a quo para decretar de oficio la nulidad de los numerales 2 y 3 del auto de 2 de agosto de 2010 y ordenar rehacer la actuación, tuvo como fundamento “ el hecho de encontrarse pendiente la aprobación de la diligencia de inventarios y avalúos datada 1997, al considerar que esta situación constituía causal de nulidad sustancial, por cuanto viola el derecho al debido proceso de las partes” (folio 90), y frente a lo anterior consideró, que en la legislación civil las causales de nulidad son taxativas sin que el Juez puede por analogía aplicarlas a cualquier vicio que se presente en la actuación, seguidamente expuso con fundamento en el anterior razonamiento, que si bien en el proceso liquidatorio se había incurrido en una irregularidad como es la no aprobación de los inventarios y avalúos iniciales, “las partes en ninguna etapa procesal objetaron dicho actuar ni tampoco censuraron el actuar del juzgado accionado en la diligencia del 3 de diciembre de 2008, mediante el cual se aprobaron los inventarios y avalúos adicionales”, amén de que si los interesados no utilizan los recursos o intervienen sin observar la existencia de los vicios que constituyen irregularidad estos se tendrán por saneados (folio 91).

Por lo anterior, dispuso “dejar sin valor y efecto la providencia adiada a 19 de junio de 2012 proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto y, en consecuencia, ordenar al despacho accionado que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, fije fecha y hora para darle continuidad a la diligencia de remate en el proceso de liquidación radicado bajo el Nº F-4215” (folio 93).

Agregó igualmente que el nombramiento de conjuez no procedía “pues en el análisis que se realizó con precedencia, se evidenciaron los yerros al interior (sic) de la causa en comento, los cuales deben ser subsanados por la judicatura accionada y en consecuencia proseguir con el trámite normal del proceso, so pena de prohijar la intromisión de un funcionario de control constitucional en asuntos ajenos a su fuero” (folio 92).

LA IMPUGNACIÓN La accionante protestó la anterior determinación alegando que si bien se le tutelaron los derechos invocados “teniendo como parámetro únicamente la fecha del 19 de junio de 2012 (diligencia de subasta) y en adelante” (folio 102), la protección debió haber cobijado desde el traslado del trabajo de partición y su posterior aclaración y complementación, “toda vez que estuve sin defensa técnica (…), pues en ese momento histórico procesal no obstante tener el beneficio de amparo de pobreza, la Defensora Pública que se me había designado (…) fue relevada de su cargo y no tuve la oportunidad como sujeto procesal activo de objetar esa partición (debido a la renuncia por ella presentada fundada en el argumento de que como yo perseguía un lucro en el litigio de gananciales perfectamente podría pagar un abogado de confianza) en la misma fecha en que se corrió el citado traslado y no obstante habérseme nombrado otra profesional para velar por mis intereses, esta nunca fue posesionada del cargo, por lo mismo jamás se dio aceptación a dicha designación, amén de que tampoco se aprobó dicha partición, mucho menos quedó en firme tal auto y pese a ello el Despacho judicial accionado realizó la diligencia de subasta o remate de ese bien” (sic) (folio 102).

No obstante lo anterior, seguidamente alega que “mi demanda de amparo debió cobijar (…) todo el proceso liquidatorio y no su última actuación” (folio 102). En escrito dirigido a la Corte pide que se aclare y adicione esa providencia porque no le queda “claro si lo que se está protegiendo es la subasta del inmueble o se está tutelando el derecho al debido proceso y defensa que me fuera conculcado” (folios 4 a 6 c-segunda instancia).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto encuentra la Sala que la actora en el escrito inicial se duele de la demora en el trámite del proceso liquidatorio y por esta razón, pide la intervención del superior del accionado para proteger de manera eficaz sus derechos y manifiesta: “ya ha pasado un término prudencial para tomar una decisión de fondo ya que han transcurrido desde su inicio, contado desde el divorcio que también hizo parte del mismo expediente, casi veinte años, es necesario y urgente la intervención inmediata del superior jerárquico del despacho hoy accionado para efectos de proteger de una manera positiva y eficaz los derechos constitucionales que se nos están ya no amenazando sino vulnerando a mi hija y a la suscrita y, en consecuencia, se revise, previa suspensión provisional de esa actuación, el proceder jurídico y procesal de los intervinientes” (sic) (folio 3); en virtud de lo anterior, el Juez constitucional a quo concedió la tutela, dejó sin efecto el auto de 19 de junio de 2012 por el cual el Juzgado accionado el día de la subasta decretó de oficio la nulidad “de los numerales 2 y 3 del auto de 2 de agosto de 2010 ” y le ordenó, en consecuencia, fijar fecha y hora “para darle continuidad a la diligencia de remate en el proceso de liquidación”.

Ahora, la interesada a quien le fueron atendidas sus reclamaciones y además no resultó agraviada con la determinación adoptada en el amparo, incomprensiblemente presenta impugnación pretendiendo que se modifique la decisión, para que, esta vez, se deje sin efecto “todo el proceso liquidatorio ”, esto es, que se extienda la “nulidad” a todo el juicio, solicitud que además de resultar una súplica contradictoria con su demanda inicial, no puede ser de recibo. 2.

En cuanto a la adición y aclaración que reclama en esta instancia, debió pedirla ante el Juez constitucional de primer grado que profirió la sentencia, amén de que en el presente caso no concurren los presupuestos de los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que en la parte resolutiva del fallo atacado no se advierte frases o expresiones que ofrezcan duda ni se omitió resolver ningún extremo de la controversia. 3.

Frente a las reclamaciones que eleva en relación con el proceso ejecutivo de alimentos la gestora carece de legitimación en la causa, por cuanto que, la impugnante no es “sujeto procesal” en ese asunto y si bien quien funge allí como demandante es su hija, éste hecho no la habilita para promover la tutela en su nombre pues aquella es mayor de edad y, además, en el expediente no obra evidencia demostrativa de que la ejecutante se encuentre en alguno de los casos de agencia oficiosa o le haya conferido poder a su progenitora para que la represente. 4.

En cuanto al nombramiento de “un conjuez” que pretende la actora para que siga conociendo del proceso, basta decir que con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo Juez o Magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento y no puede pretenderse que una autoridad se separe de la competencia que le corresponde por vías, mecanismos o procedimientos totalmente extraños a los establecidos por las normas procesales. 5.

Finalmente y en lo referente a la falta de defensa que alega en el proceso por parte de la apoderada que le fue asignada al ser amparada por pobre, considera la Sala que compete a la solicitante instaurar las quejas que considere procedentes si es que se estructuran los presupuestos legales para tal efecto. 6. Sin necesidad de consideraciones adicionales, se ratificará, por los motivos que acaban de expresarse, el pronunciamiento atacado.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 7 RMDR Exp. 2013-00005-01