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T-52001221300020130000401(15-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013). (Discutido y aprobado en sesión de 20 de febrero de 2013) Ref.: Exp. 52001-22-13-000-2013-00004-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela instaurada por Jhon Esteban Díaz Erazo contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al cual fue vinculado la Unión Temporal INPEC.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama que sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición y trabajo, entre otros, y como consecuencia, que se ordene a la entidad accionada su reintegro “ al proceso de selección para el cargo de Dragoneante del INPEC, dentro de la Convocatoria 13272012 INPEC y con la citación a las pruebas siguientes en igualdad ” (folio 12).

Como sustento de su pretensión, indicó que se inscribió en la Convocatoria No. 132 de 2012, con el propósito de ocupar el cargo de Dragoneante en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Colombia, invitación que se rige bajo los parámetros del Acuerdo 168 de 21 de febrero de 2012, norma que regula y orienta el concurso, así como las diferentes etapas que deben cumplir los participantes para ser seleccionados (folio 1).

Relata que la Comisión Nacional del Servicio Civil incumplió el precepto anterior, pues después de aportar documentos para verificar los requisitos mínimos y analizar antecedentes, “ en fecha 7 de noviembre la CNSC, cita a la práctica de exámenes médicos, no lo hace con la debida anticipación y tampoco advierte sobre los procedimientos y protocolos médicos de preparación para este efecto, se envían correos sobre tiempo, en algunos casos después de la fecha indicada por la comunicación ”.

Debido a esas inconsistencias, dice, no tuvo el tiempo suficiente para preparar el examen de “ Proteinuria ”, el cual arrojo un resultado positivo, circunstancia que conllevó a ser declarado no apto y a su exclusión del proceso de selección (folios 4 y 5). Señala que como la incapacidad médica está contenida en el “ Profesiograma”, elevó reclamación ante la entidad accionada, quien dio “ una respuesta general, es decir un contenido idéntico para todas las reclamaciones sin verificar, ni atender de fondo las inquietudes planteadas ”, apreciaciones que resultan discriminatorias e injustificadas, si se tiene en cuenta que carece de tal patología, según los especialistas particulares a los que acudió, quienes conceptuaron la “ inexistencia de la mencionada inhabilidad médica por ausencia total ” (folio 11). 2.

La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo la improcedencia del mecanismo de protección constitucional, por no ser el escenario natural para controvertir la legalidad de las normas que regulan la convocatoria; y porque además la Unión Temporal del INPEC, ente contratado para aplicar el “ examen médico a los aspirantes citados al mismo ”, respondió la reclamación elevada por el peticionario conforme a la norma reguladora del concurso, el Acuerdo 168 de 21 de febrero de 2012, en donde el artículo 7º, según remisión a otra normatividad, adopta el “ profesiograma, perfil profesiográfico e inhabilidades médicas ”, cuyo resultado de “ no apto ” es causal de “ exclusión de la convocatoria ” (artículo 10, literal e), consideraciones que por ser previas al proceso de inscripción, se entiende que el interesado las conocía y que por tanto debió “ asegurarse ” que las cumplía (folios 31 a 45).

LA SENTENCIA ATACADA El Tribunal, negó el amparo suplicado, argumentando, que no es posible a través de la tutela pasar por alto los procedimientos y requisitos legalmente establecidos para acceder a los cargos públicos, menos cuando “ el hecho de participar en un proceso de selección, concurso o convocatoria, no implica la obtención de un derecho adquirido a ser escogido para el cargo a que aspira, por el contrario, genera mera expectativas para los participantes ”; y porque, en adición, el escenario para controvertir la supuestas inconformidades, es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (folios 48 a 57).

LA IMPUGNACIÓN El interesado censuró esta providencia sin argumentar los motivos de su inconformidad (folio 93). CONSIDERACIONES 1. El accionante aduce que la Comisión Nacional del Servicio Civil afectó sus derechos fundamentales invocados al excluirlo del concurso para proveer el cargo de Dragoneante en el INPEC, toda vez el examen mdico ﷽﷽﷽﷽﷽sa circustancia otivoneante en el INPECmidades es la Jurisdicciel contrario, generea mera espectatiédico practicado en el concurso concluyó que no era apto, hecho que no es cierto, por cuanto en la convocatoria no le informaron con la debida antelación acerca de la preparación que debía tener para el efecto, y porque los especialistas particulares conceptuaron lo contrario. 2.

Planteado así el tema de controversia, lo que debe advertir la Sala, de entrada, es que la solicitud de amparo no puede prosperar dado que el actor no ha hecho uso de los mecanismos ordinarios dispuestos a su alcance para atacar la decisión en la que da respuesta a la reclamación por el resultado de “ exámenes médicos ” (folios 11 a 116), contexto dentro del cual vale recordar la doctrina de la Sala en torno a la procedibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el curso de una convocatoria pública de méritos: “(…) las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos, como lo son, ya los preparatorios ora los de ejecución de la citación referida, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de las garantías inherentes a las personas, lo cual desnaturaliza la invocación tutelar que, en modo alguno, puede servir de medio para ventilar disconformidades que no se han puesto previamente en conocimiento de los acusados, habida cuenta de su carácter subsidiario” (sentencia de 23 de mayo de 2011, exp. 2011-0123-01; criterio reiterado en fallos de 10 de junio y 7 de julio de ese mismo año, exps. 2011-00082-01 y 2011-00147-01 respectivamente, entre otros).

De allí que en la petición de amparo formulada, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, conclusión que no se revierte bajo el argumento de un perjuicio irremediable, ya que las pruebas aportadas no son determinantes sobre el mismo, además al ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es viable pedir la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, si se dan los supuestos de ley para el efecto. 3.

Basta lo anterior para ratificar la sentencia atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTEN RUÍZ PAGE 6 Exp. 2013-00004-01