11001-02-03-000-2007-01403-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 30 de enero de 2013). Ref.: 52001-22-13-000-2012-00152-01 Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2012 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por el señor BARTOLOMÉ MONTILLA ORTIZ, “obrando en (…) calidad de delegado de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL NORTE DE NARIÑO LTDA. y por ende asociado y caficultor”, contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural –Dirección de Planeación y Seguimiento Presupuestal-.
ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, el accionante solicita la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. 2. En apoyo de la demanda constitucional, el señor MONTILLA manifiesta que el 10 de agosto de 2012 “en compañía de delegados pertenecientes” a la cooperativa de la que es “asociado”, formuló una petición con el objeto de que el Ministerio acusado diera solución “pronta y eficaz respecto de la negación absoluta del pago por parte de la Federación Nacional de Cafeteros a la Cooperativa de Caficultores del Norte de Nariño Ltda (…) del incentivo del año 2.010 y la mora de una parte del incentivo de 2.011”.
Señala que en forma “tardía” la entidad convocada contestó la mencionada solicitud pero “de manera (…) negligente”, toda vez que denegó los pedimentos sin resolver “de fondo”. Advierte que los incentivos exigidos se habían concedido a la Cooperativa que representa desde el año 2005, por lo que “no se explica por qué para el año 2010” y 2011 no se otorgaron.
Insiste en que los “puntos específicos” del escrito petitorio no fueron resueltos, lo que “causa perjuicios para la Cooperativa de Caficultores (…) pues se requiere de esta información para proceder al derecho de defensa en la eventualidad de iniciar acciones jurídicas” (fls. 1 al 2 y 9, cdno. 1). 3. Como conclusión de lo expuesto, pide que se ordene al despacho ministerial acusado dar una “contestación sustantiva” que resuelva lo solicitado (fl. 9, cdno. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primer grado concedió el amparo solicitado “por Bartolomé Montilla Ortiz, obrando en calidad de asociado de la Cooperativa de Caficultores del Norte de Nariño Ltda” y, en consecuencia, le ordenó al Ministerio accionado “notificar el escrito radicado [ante el Tribunal] (…) el 11 de diciembre de 2012, mediante el cual da contestación a las pretensiones incoadas en el derecho de petición formulado por el libelista” (fl. 59, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural impugnó el fallo que viene de memorarse con sustento en que la notificación ordenada por el a quo ya se había surtido, pues en la misma fecha en la que dio respuesta a la acción de tutela, le remitió al peticionario el documento que se dispuso notificar (fls. 165 al 167, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En orden a resolver la demanda de amparo, corresponde destacar, delanteramente, que las normas que desarrollan y reglamentan el mecanismo de protección previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, prevén que la acción se debe instaurar directamente o por conducto de apoderado judicial. Por excepción está prevista la posibilidad de que “se puedan agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa” (art. 10 del Decreto 2591 de 1991).
Establecido lo anterior, es preciso indicar que la protección constitucional que el señor BARTOLOMÉ MONTILLA ORTIZ solicita en nombre de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DEL NORTE DE NARIÑO LTDA resulta inviable, puesto que, por una parte, aquél no es el representante legal de dicha entidad conforme se extrae del certificado aportado (fls. 28 al 31, cdno. 1) y, por la otra, no manifestó actuar como agente oficioso del titular de los derechos amenazados, cuestión que impone afirmar que el demandante carece de legitimación para interponer la queja constitucional en nombre de la citada sociedad.
Debe señalarse que aunque la formulación de la acción de tutela no exige la calidad de abogado en quien la suscribe, ya que ésta puede ser interpuesta por cualquier persona que estime pertinente solicitar ante un Juez el amparo de sus garantías constitucionales, cuando de derechos fundamentales ajenos se trata es necesario que se acompañe a la demanda el poder por medio del cual se actúa y que se acredite el derecho de postulación que se encuentra reservado a los abogados, so pena de infracción al régimen de la acción de tutela. 2.
Al margen de lo expuesto, se tiene que el señor BARTOLOMÉ MONTILLA ORTIZ, junto con otros asociados de la citada COOPERATIVA, formuló la petición de la que ahora reclama una respuesta “de fondo” por parte del Ministerio accionado, razón por la cual resulta procedente analizar si, en efecto, existió vulneración a su derecho fundamental de petición. Así las cosas, se destaca que la prerrogativa mencionada tiene carácter constitucional por expreso reconocimiento que hace el artículo 23 de la Constitución Política, el cual se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, las que deben guardar correspondencia con lo solicitado, y deben darse a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
Empero, debe deslindarse del derecho de petición, el acogimiento o no respecto del fondo del asunto, en tanto que aún cuando la respuesta sea imperativa, el ordenamiento constitucional no establece que deba accederse a lo solicitado. Ahora bien, examinados los soportes obrantes en el plenario, se establece que frente a la solicitud del accionante y otros asociados para que (i) se reconocieran “efectivamente los incentivos de 2.010 para la Cooperativa de Caficultores del Norte de Nariño Ltda., que a [esa] fecha no [habían] sido entregados por la Federación Nacional de Cafeteros”;
(ii) se pagaran “los incentivos de 2.010 por haber cumplido en dicho año los compromisos normativos derivados de la Garantía de Compra de Café y las metas de comercialización concertadas”; y (iii) se reeditara y difundiera “por la Federación para las Cooperativas de Caficultores del País, mediante acto administrativo expreso, todos aquellos aspectos normativos que precisen los deberes y derechos de las Cooperativas y la Federación atinentes a los incentivos anuales por concepto de la Garantía de Compra de Café y las metas de Comercialización” (fls. 11 al 23, cdno. 1), la autoridad acusada con oficio de 23 de noviembre de 2012 se limitó a manifestar el contenido de los acuerdos suscritos con la Federación Nacional de Cafeteros, destacó “que se habían ejecutado el 98% de los recursos presupuestados (…) beneficiando con el incentivo a 27 cooperativas” y agregó que “la FCN explicó que (…) 7 cooperativas no cumplieron con los resultados establecidos en el Reglamento Técnico del Convenio para acceder al incentivo y una cooperativa perdió el patrocinio de la FNC”.
No obstante, nada se señaló en relación con los pedimentos insertos en el escrito petitorio (fls. 24 al 26, cdno. 1). En el trámite de la tutela, el mencionado Ministerio adosó copia de la “ampliación” de la respuesta que brindó al peticionario el 11 de diciembre de 2012, oficio en el que le puso de presente que no era posible acceder a sus peticiones porque, concretamente, aunque se habían destinado “inicialmente $3.120 millones para el componente ‘Incentivo a las Cooperativas de Caficultores’, (…) a dicho programa se le asignaron, en total, tan sólo $465 millones”, reducción que se sustentó en que existían otras “prioridades del sector”, pues “debido al efecto drástico que (…) había tenido la roya sobre aquellas áreas de café (…), se debía ejecutar un plan de choque que le ofreciera apoyo a los cafeteros afectados por la enfermedad, destinando recursos adicionales para su implementación reduciendo el monto del presupuesto (…) del Programa Incentivo a las Cooperativas de Caficultores.
Todos los recursos destinados para tal fin, fueron ejecutados en su totalidad”, por lo que los del Programa referido “no fueron suficientes para atender la demanda que se presentó en la vigencia fiscal en mención”. Se agregó que “después del 31 de diciembre no [podían] asumirse compromisos con cargo a las apropiaciones del año fiscal que se cierra”, lo que se aplicaba también al año 2011 y se puso de presente que existía un “reglamento general de operatividad de convenio 076 de 2011, mediante el cual se fija[ron] los lineamientos generales destinados a proteger el ingreso y reactivar la caficultura colombiana” Así las cosas, es claro que con la ampliación de la respuesta antes memorada, se satisfacen los tres puntos contenidos en el escrito petitorio.
Sin embargo, tal como lo advirtió el Tribunal, no se encuentra demostrado que dicha contestación hubiera sido notificada, efectivamente, al peticionario, pues aunque el Ministerio señaló que la había remitido, de los documentos adosados a la impugnación no se desprende remisión alguna al correo electrónico aportado por el actor o a su dirección de notificaciones. 4.
En virtud de las consideraciones precedentes, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 8 A. S. R. Exp. 2012-00152-01