República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá DC., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) Aprobado en Sala de tres (3) de abril de dos mil trece (2013). REF: Exp. N° 5200122130002012-00151-02 Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 22 de febrero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela de Jully Vanessa Puerres Martínez contra la Policía Nacional -Dirección de Talento Humano y Tesorero Pagador-, actuación a la que fue llamado Mentor Enrique Puerres Jojoa.
ANTECEDENTES I.- La accionante, obrando en nombre propio, asegura que la encartada le está violando las prerrogativas a la igualdad, debido proceso y mínimo vital. II.- Sostiene que la convocada omitió darle las razones de tipo administrativo para no descontar un porcentaje de la remuneración de su padre y consignárselo a ella, a pesar de que labora en esa entidad y se comprometió a sufragar tal suma por concepto de alimentos.
III.- Sustenta el pedimento en los hechos que pasan a compendiarse (folios 1 y 2 del cuaderno 1): a.-) Que mediante acta de conciliación del “ 7 de septiembre de 1992 ”, sus progenitores, Mentor Enrique Puerres Jojoa, quien “ es miembro activo de la Policía Nacional ”, y Flor Liliana Martínez Trejo, acordaron que aquel le entregaría a ésta el diez por ciento de su salario, incluyendo primas y bonificaciones, para el sostenimiento de la actora. b.-) Que el ente demandado hizo las respectivas deducciones y pagos hasta el 2007, cuando sin justificación alguna redujo el monto depositado. c.-) Que el Tribunal Administrativo de Nariño concedió el amparo a su derecho de petición y ordenó a la Policía contestarle varias solicitudes que no le habían sido atendidas, relacionadas con los aludidos “descuentos ”, d.-) Que desde julio hasta noviembre de 2012, la enjuiciada continuó poniendo a su disposición sumas fluctuantes de dinero que superaban, cada una, los quinientos mil pesos ($500.000); sin embargo, después de ese período disminuyó la cuota.
IV.- Pretende que se ordene al Tesorero Pagador de la atacada explicar por qué cada mensualidad retiene un porcentaje diferente, fundamentando su contestación en “ sendas pruebas que demuestren el… salario devengado ” por el padre (folios 2 y 3 ídem ). RESPUESTA DE LA DEMANDADA Y EL VINCULADO La Dirección de Talento Humano de la Policía manifestó que el 20 de junio del año pasado el “ Tribunal Administrativo de Nariño… [le] ordenó… responder en forma eficaz y de fondo ” las misivas de la quejosa, relacionadas con el descuento y pago de sus alimentos, por lo que el 25 de junio de esa anualidad se pronunció al respecto y aclaró que entre julio y octubre de 2012 la querellante recibió los retroactivos de 2007 a 2009, obviamente que al normalizarse las retenciones el monto que se entrega a la promotora disminuye; información que puso en conocimiento de ésta el 18 de febrero de 2013, por correo certificado; finalmente, agregó que se configuró un hecho superado (folios 78 a 86 ídem ).
El progenitor señaló que viene cumpliendo cabalmente con las obligaciones que tiene con su hija; que la entidad enjuiciada ha efectuado las deducciones adecuadamente; que el sueldo que recibe efectivamente asciende a ochocientos setenta mil pesos ($870.000); que tiene tres descendientes más y deudas que reducen sus ingresos, y que la denunciante lo está haciendo “ quedar en ridículo ” al indicar que no la ayuda (folios 88 y 89 ibídem ).
FALLO DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por estimar que la institución censurada ya contestó los pedimentos de la libelista, lo que configura un “ hecho superado ”; además, previno a la entidad accionada para que no vuelva a incurrir en los procederes que dieron lugar a la reclamación (folios 101 a 110 del cuaderno 1). IMPUGNACIÓN La interpuso la actora y la soportó en que no se está descontando el diez por ciento del sueldo de su padre; que la respuesta emitida por la Policía omitió la información sobre los años 2010 a 2012, y que no le han consignado lo que corresponde por concepto de prima de navidad (folios 112 y 113 ejusdem ).
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si la encartada quebrantó las garantías esenciales de la quejosa, al no atender su solicitud de información, encaminada a que se le indiquen las razones para no consignarle un porcentaje específico de la remuneración de su padre, a pesar del fallo de tutela que ordenó contestarle de fondo sus reclamaciones. 2.- El resguardo excepcional está consagrado en la Constitución Política para proteger de forma inmediata y efectiva las prerrogativas de las personas, cuando fueren desconocidas o amenazadas por autoridades públicas, o por particulares, a menos que su titular tenga la posibilidad de hacerlas prevalecer por otra vía. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta, están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el 14 de abril de 1993, ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Mentor Enrique Puerres Jojoa se comprometió apagar a favor de su hija Jully Vanessa Puerres Martínez el diez por ciento de sus ingresos mensuales, primas y bonificaciones, por concepto de alimentos, autorizando al pagador de la Policía Nacional realizar los respectivos descuentos (folio 4 del cuaderno 1). b.-) Que el 30 de marzo de 2012, la querellante pidió a la referida entidad que le explicara los motivos para variar el monto de las consignaciones (folios 18 y 19 ídem ). c.-) Que el 2 de mayo siguiente, la Dirección de Talento Humano le respondió que allí no reposaba prueba de la necesidad de retener parte de dicha prestación “ u otro emolumento diferente al salario …”, por lo que la requirió para que aportara el soporte de su reclamo, solicitud atendida por la promotora el 10 de los mismos mes y año, cuando radicó copia del acta mencionada en el literal a.-) (folios 20 y 21 ibídem ). d.-) Que el 8 de junio de la pasada anualidad, la mencionada oficina emitió un oficio dirigido a la interesada, reiterando las anteriores contestaciones, y señalando que el compromiso del progenitor sólo tenía vigencia hasta que ella cumpliera dieciocho años y que tal evento ya aconteció (folios 23 a 26 ejusdem ). e.-) Que el 20 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Nariño concedió la tutela al “ derecho de petición ” de la convocante y ordenó a la aquí accionada pronunciarse de fondo sobre las misivas de Puerres Martínez, indicándole cuál fue la razón para disminuir los aludidos desembolsos; proveído que no fue impugnado ni seleccionado para revisión por la Corte Constitucional (folios 127 a 131 del mismo cuaderno y 3 y 4 de este). f.-) Que el 27 siguiente, la Policía dirigió un escrito a la inconforme explicándole que, en cumplimiento de tal sentencia y con el fin de responder su solicitud, a partir de la nómina de julio se le entregaría el retroactivo de ochocientos ochenta y ocho mil ochocientos setenta y seis pesos con setenta centavos ($888.876.70), descontados en dos cuotas al alimentante, para lo cual hizo un cuadro comparativo entre las sumas devengadas por éste del 2007 al 2009 y el valor equivalente al diez por ciento (folios 27, 62 y 63 del cuaderno 1). g.-) Que el 18 de febrero de 2013, la demandada envió un oficio a la quejosa, describiendo “ las razones que explican el aumento de la cuota alimentaria, durante [unos] meses… [del año pasado], y la subsiguiente normalización de la misma” (folios 82 a 84 y 134 a 135 ibídem ). 4.- Se desestimará la impugnación por las razones que pasan a mencionarse: a.-) Está claro que Puerres Martínez se duele de las contestaciones emitidas por la convocada frente a sus misivas, pues, asegura que no se le están dando las razones para variar los pagos que ha recibido por alimentos y que se omitió darle la información completa, asunto que ya fue revisado en un amparo pasado, donde se dispuso que la Policía debía atender de fondo dichos memoriales.
Ahora, es preciso indicar que la tutela no procede frente a pronunciamientos expedidos con ocasión de un reclamo anterior de la misma estirpe, como en este caso, porque si llegare a admitirse tal circunstancia, se permitiría una cadena ilimitada de acciones de idéntica naturaleza y se desvirtuaría la eficacia del “ incidente de desacato ”, herramienta establecida para velar por el acatamiento de lo resuelto en las acciones excepcionales, máxime cuando lo que se controvierte no son irregularidades en el enteramiento de la tutela que ya se definió. Sobre el punto esta Sala manifestó que “ [a]l analizar la actuación cuestionada,… la solicitante… debía efectivamente acudir ante el juez constitucional que profirió la sentencia de tutela, para solicitarle su cumplimiento y asegurar que los derechos alegados fueran amparados, a través del procedimiento señalado en el… Decreto 2591 de 1991… Lo anterior, porque frente al incumplimiento de la orden de un fallo de tutela procede el desacato, y no otra protección de amparo, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional; la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, sólo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos previstos para el efecto ” (29 de junio de 2007, exp. 00141-01, reiterado el 4 de agosto de 2011, exp. 01500-00 y el 23 de enero de 2012, exp. 00277-02).
Así las cosas, como lo que se debate es la respuesta emitida por la Policía Nacional en cumplimiento de un amparo anterior, la quejosa debió refutar lo que aquí discute mediante un “ incidente de desacato ”, mecanismo que era necesario agotar en vez de someter el asunto a nuevo examen. b.-) En cuanto a la falta de pago de la última prima de navidad, es un hecho nuevo que no fue expuesto en el libelo inicial, por lo tanto, la enjuiciada no tuvo la oportunidad de defenderse de ese ataque; además, la reclamante no demostró haber acudido a esa autoridad para exponer su inconformidad, razón que le impide al juez constitucional otorgar la salvaguarda.
Sobre los supuestos fácticos anunciados ante el funcionario que decide la alzada, la Corte ha indicado que “ es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores…También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada en providencias de 10 de mayo del mismo año, exp. 00416-01 y 25 de febrero de 2013, exp. 00132-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el proveído opugnado, por los motivos aquí expuestos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 11 FGG.
Exp. 5200122130002012-00151-02