Micelio
T-52001221300020120014501(15-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Margarita Leonor Cabello Blanco

Ley 45 de 1990Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 13-02-2013 REF. Exp. T. No. 52001-22-13-000-2012-00145-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Daniel Roberto Mueses Narváez frente a los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal, ambos de la misma ciudad, este último vinculado ex offcio durante el trámite impartido.

ANTECEDENTES 1.- Demandó el peticionario el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada, en el juicio ejecutivo hipotecario que inició el Banco BCSC en contra suya y de Luz Marina Guerrero Solarte. 2.- Arguyó su petición, en síntesis, en los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que su contraparte en el año 2003, planteó demanda ejecutiva hipotecaria con miras a obtener el pago del capital y los intereses de mora causados a partir de la presentación del libelo, “haciendo uso de la cláusula aceleratoria para que sea pagada la totalidad del capital adeudado sin ser exigible, argumentando que el inmueble soportaba una cautela coactiva por parte del Seguro Social”, cuyo conocimiento le correspondió al juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, pleito que finiquitó con “acuerdo verbal con la financiera para que cancelara únicamente las cuotas atrasadas pero quedando insoluto el resto de capital y sin renovar el plazo ni menos la cláusula aceleratoria”. 2.2.- Que posteriormente impetró la misma acción judicial, correspondiendo su asignación a la Jueza Segunda Civil Municipal de la misma urbe, quien previo agotamiento del trámite respectivo profirió sentencia el 9 de marzo de 2012, acogiendo las excepciones; empero, al ser desatada la apelación impetrada por la entidad bancaria, el ad quem la revocó, inobservando, “en forma flagrante los fallos de obligatoria aplicación dictados por las Altas Cortes al igual que por nuestro Tribunal Superior de la Sala Civil Familia”, también desconoció lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, que en su parte pertinente prevé que “una vez la cláusula aceleratoria pactada al hacer exigible la totalidad del crédito ‘no podrá restituir nuevamente el plazo’”, del mismo modo “pasó por alto que la obligación por su exigibilidad en el año 2003, sin que se hubiere restablecido el plazo de la misma, esta al mes de abril de 2010, se encuentra prescrita, su exigibilidad”. 3.- Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos el fallo de segundo grado y, en su lugar, declarar “la prescripción por ausencia de renovación de la cláusula aceleratoria pactada en el pagaré”.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez recriminado pidió negar la presente acción toda vez que, en compendio, no estima haber vulnerado los derechos del quejoso, invocando, en síntesis, los mismos argumentos que expuso en la sentencia atacada, amén que esta “resulta estar suficiente y adecuadamente motivada, contiene una comprensión fáctica, probatoria y de alegatos, que es clara y concreta en cuanto a los hechos objeto de la decisión…”.

Por lo además, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que “[…] las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, por lo que la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial. La Corte reitera en este punto que las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, y que en esa categoría no encajan las divergencias hermenéuticas…”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, denegó el amparo rogado puesto que, el juzgador acusado a la hora de proferir la sentencia objeto de recriminación no incurrió en capricho o desafuero que acarreen reproche desde la óptica constitucional, pues en cuanto a la excepción de “‘falta de requisitos para demandar el crédito de vivienda’, bajo el supuesto de que ‘no será exigible la obligación financiera hasta tanto no terminé el proceso de restructuración’, fue desestimada por el despacho accionado, bajo el entendido de que si bien el crédito fue objeto de reliquidación, no se acreditó que el mismo hubiese estado en mora a 31 de diciembre de 1999, tal como lo demuestra el historial crediticio aportado al proceso, razón por la cual, infiere que una vez otorgado el alivio, no existía necesidad de su restructuración, pues el crédito se siguió pagando normalmente hasta el año 2003, situación que a todas luces no encuadra en las disposiciones contenidas en la Ley 546 de 1999”.

Y respecto de “la falta de reliquidación del crédito, cabe expresarse que la entidad ejecutante manifestó en los supuestos fácticos de la demanda, que ‘en cumplimiento de la ley 546 de 1999 y con fecha 31/12/99, se efectuó la reliquidación de la obligación y en tal virtud se generó un abono por concepto de alivio equivalente a $6.657.167,02’, valor que tiene asidero jurídico de la resta entre el valor del saldo en pesos menos el valor del saldo dado en la equivalencia en pesos de la UVR ($31’089.678,62 - $24.432.511,60 = $6.657.167,02), correspondiendo dicho valor al afirmado e el libelo demandatario de manera exacta, y sin que la parte demandada hubiese podido desvirtuar probatoriamente dicha aserción, siendo su obligación legal en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del Estatuto Procedimental Civil, encontrándose de igual forma no probada esta excepción”.

Observó frente a la “ prescripción de la acción cambiaria”, que “la Sala ignora completamente si la demanda inicial que cursó en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto bajo la radicación No. 2003-1092, se solicitaba por parte de la corporación bancaria en calidad de ejecutante, el pago de las cuotas periódicas vencidas, o por el contrario el pago total de la obligación, a efectos de contabilizar el término prescriptito del título valor, tal y como lo referencia el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, otorgándose la razón a lo resuelto en el proveído objeto de controversia por parte del Juzgado Tercero Civil de Pasto…” LA IMPUGNACIÓN El gestor confutó el fallo de primer grado, esgrimiendo como razones de su disconformidad, medularmente, aparte de las expuestas en el libelo genitor, que “[e]n decisiones de tutela la H. Corte Suprema se ha inclinado sobre la tesis que cuanto se pacta cláusula aceleratoria, el término prescriptito empieza a correr cuando el acreedor hace efectiva la aceleración de algún modo o con la demanda ejecutiva…”; así las cosas, con la demanda primigenia instaurada en el año 2003, se pretendía cobrar “el capital insoluto y los intereses moratorios…esgrimi[endo] la persecución del inmueble hipotecado por prevalencia de créditos al estar el mismo embargado en proceso de jurisdicción coactiva del ISS…”, de ahí que “ejerció de la cláusula aceleratoria y se hace conocer la intención de dar por vencida toda la obligación al deudor cuando se notificó de la demanda, difícil es entender en un plano de realidad que esa prorrogativa no se ejerció, como lo entiende el accionado ”.

CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los medios establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico ni para sustituir al funcionario. Tampoco puede aceptarse, en eventos como el que se tiene a la vista, que sea el juez de tutela el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto arrogándose atribuciones que no le corresponden, máxime cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Justamente, en este caso, dicha oportunidad fue ejercida dentro del proceso respectivo, el cual se agotó en dos instancias, sin que en su trámite se hubieren desconocido las garantías fundamentales; luego la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juzgador natural. 2.- En efecto, la decisión del ad quem, entre otras disquisiciones, manifestó, que “ la reestructuración del crédito, se torna muy diferente a la reliquidación, la que se refiere a la posibilidad que tiene el deudor de que se le efectúe un abono a su crédito, con el fin de disminuir ya sea la cuota mensual y conservar el mismo plazo, disminuir el plazo conservando el valor de la cuota mensual”.

A la par, acotó, que “se entiende que para la reestructuración del crédito se requiere haber habido primero la reliquidación, que sea fruto de un acuerdo entre las partes, y en que sea necesaria. En efecto, debido a que el Art. 42 hace referencia a los créditos que estuviesen en mora a 31 de diciembre de 1999, y son a estos que se aplica, además de la condonación de intereses de mora, la posibilidad de que sean reestructurados”.

Parejamente, explicitó sobre el tópico en precedencia, que “para el caso concreto, no hay prueba alguna de que se cumplan tales condiciones, esto es, que si bien el crédito fue objeto de reliquidación, como más adelante se establecerá, no se acredita que el mismo haya estado a 31/12/99 en mora, por el contrario, el historial aportado señala que estaba al día (cuadro de reliquidación, folios 16 y 17); en consecuencia, no se avizora que para ese entonces, una vez dado el alivio, hubiere necesidad de su reestructuración, no se aportó petición en ese sentido de los deudores, por el contrario se establece que se siguió cancelando el crédito normalmente, hasta por lo menos el año 2003”.

Así las cosas, declaró impróspero el medio exceptivo denominado “falta de reestructuración del crédito como requisito para poder demandar, y que el juez de instancia erróneamente declara probada, al confundir los conceptos de reestructuración y reliquidación, no interpretar adecuadamente la normatividad sobre la materia, y además de tratar de aplicar la primera figura, sin que en este preciso caso se hayan dado las condiciones para su efectividad, y fundado en análisis probatorio erróneo, cuando la carga de la prueba la tenía el demandado, y omitiéndose analizar los documentos aportados con la demanda”.

Depurado la anterior, y continuando con el estudio de la demás defensas exceptivas, sostuvo con fundamento en lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado, frente a la “falta de reliquidación del crédito…, se tiene que, tratándose de un crédito que a voces del pagaré fue inicialmente concedido en UPAC y anterior al año 1999, y por el contenido de la escritura pública de compraventa y de constitución de hipoteca, se trató de un préstamo para la adquisición de vivienda, le son aplicables las normas relativas al régimen de financiación de vivienda urbana”, respecto de lo cual el banco aportó con el libelo un documento en que se señala que ‘se efectuó la reliquidación de la obligación y en tal virtud se efectuó un abono por concepto de alivio de “$6.657.157,02’, atestación esta que se puede corroborar al realizar “una simple resta, entre el valor del saldo dado en pesos menos el valor del saldo dado en la equivalencia en pesos de la UVR, a 31/12/1999, así: $31.089.678,62 - $24.432.511,60 = $6.657.167,02, el cual es exactamente el valor informado por el ejecutante en su demandada como monto del alivio aplicado al crédito de los demandados”.

En suma, significó que “en el caso de créditos en mora, el valor del alivio se destinará a cancelar las cuotas pendientes de pago en orden de antigüedad y por el valor exacto que aparezca en la facturación excluidos los intereses moratorios, dado que tales deben ser condonados y por tanto, se entenderá que las cuotas nunca estuvieron en mora, lo cual significa adicionalmente, que los intereses corrientes no pagados no podrán capitalizarse.

Canceladas dichas cuotas, el remanente se abonará a capital. Para los créditos que se encuentran a paz y salvo, el alivio directamente se abona a capital”; por lo tanto, para los casos de “los créditos en mora a 31/12/99, donde el valor del abono no alcanzara para cubrir la totalidad de las cuotas pendientes la entidad acreedora podrá convenir con el deudor una REESTRUCTURACIÓN del crédito en los términos y condiciones que la capacidad de pago del deudor aconseje ”, amén que en el caso en cuestión dicha probanza obrante al expediente no fue infirmada (reliquidación), por lo que también la declaró no probada.

Por último, avaló en su integridad el argumento aducido por su homólogo el juez de conocimiento de cara a la “prescripción de la acción cambiaria”, ya que “comprendiendo que la cláusula aceleratoria contiene la exigibilidad de la obligación, más no el vencimiento, por tanto, la fecha a tener en cuenta para efectos de la prescripción es la fecha de vencimiento del pagaré, esto es 5 de julio de 2010”, sin que sea dable aceptar que por el hecho de haber cursado en el año 2003, proceso compulsivo entre las mismas partes litigantes y con base en el mismo documento contentivo de la obligación hipotecaria que ahora se cobra, por lo que el término debe contabilizarse a partir de aquella época porque en “ese día se acelera el plazo”. 3.- Tales elucidaciones, como ya se advirtiera, no lucen manifiestamente antojadizas, pues la decisión adoptada, independientemente de que la Corte la prohíje, está basada en una interpretación respetable, cimentada en precedentes jurisprudenciales existentes sobre la materia y soportada en el estudio de las pruebas allegadas, por lo cual “ [e]s tangible, subsecuentemente, que los fallos en comento se fundan en una apreciación de las pruebas que, si bien puede no ser compartida, no admite censura desde el punto de vista constitucional y, por tanto, excluye la vía de hecho que le enrostra el accionante ” (Sentencia de 15 de agosto de 2007, Exp.

T. No. 05001-22-03-000-2007-00080-02), máxime que este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 4.- Concerniente a la “prescripción” la Corte en caso de similar simetría ha sostenido que “[i]mporta destacar que en este caso se presentaron dos demandas ejecutivas entre los mismos acreedor y deudores, con fundamento en los mismos pagarés y haciendo uso de la cláusula aceleratoria pactada en ellos por ambas partes, las que tuvieron el desarrollo que pasa a precisarse: la primera se presentó el 25 de julio de 2000 y, luego de librarse mandamiento de pago y decretarse medidas cautelares, se dio por terminada la actuación a petición de la ejecutante (19 de abril de 2001) sin que los deudores hubieren recibido notificación alguna; la segunda, la que origina la presente reclamación, se inició con los pagarés desglosados (29 de octubre de 2002) y cuyo mandamiento de pago se notificó deudora ejecutada solamente el 12 de octubre de 2004.

Esta sustenta la prescripción de la acción cambiaria directa de tres años, artículo 789 del Código de Comercio, en el tiempo transcurrido entre la fecha de presentación de la primera demanda ejecutiva (25 de julio de 2000) y la de notificación del mandamiento de pago en el segundo proceso compulsivo (12 de octubre de 2004). “La interpretación que hizo el sentenciador acusado en el sentido de que puede hacerse uso de la cláusula aceleratoria más de una vez, como sucedió en este caso y teniendo en cuenta que la primera no produjo el resultado de que se solucionaran en su totalidad el importe de los títulos valores adeudados por la parte ejecutada, hermenéutica de la cual eventualmente puede discreparse, corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al juez constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y paralelo para adoptar las decisiones judiciales destinadas a solucionar los conflictos entre los personas y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.

“En suma, la sala atacada en ejercicio de su competencia analizó los pagarés y las actuaciones procesales alegadas y probadas y dedujo de ellas conclusiones lógicas y razonables que se acompasan armónicamente con la preceptiva legal propia de los temas jurídicos relativos al proceso ejecutivo, a la cláusula aceleratoria y a la prescripción de los títulos valores.

En la providencia combatida se consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque, se reitera, pueda ser susceptible de otra exégesis”. (sentencia 24 de febrero de 2006, expediente 00164-00) 5.- Finalmente, cabe acotar, que la Corporación ha puntualizado sobre el tema de la cláusula aceleratoria “[…] que tal prerrogativa, en tratándose de los créditos otorgados por las entidades financieras para la adquisición de vivienda, sólo podía ejercitarse por el acreedor desde la presentación de la respectiva demanda judicial.

Desde luego que un entendimiento apenas razonable de ese precepto, lleva a inferir que la ‘demanda judicial’ allí referida es la demanda ejecutiva, pues a través de ella se persigue el pago de la parte de la obligación que se encuentra en mora y de la que a partir de ese momento se hace exigible. La norma en ningún momento crea la necesidad de iniciar trámites previos para el ejercicio de esa cláusula especial; es más, su propósito, en últimas, era evitar que el plazo de las cuotas futuras se entendiera vencido con la simple mora del deudor, esto es, que su efecto no es otro que la prohibición de pactar o valerse de la denominada ‘cláusula aceleratoria automática’ en este tipo de créditos.

Bajo esa perspectiva, en obligaciones de la naturaleza que se viene comentando, sólo es posible ejercitar la “cláusula aceleratoria facultativa”, la cual, precisamente, le permite al acreedor arrebatar el plazo inicial otorgado al deudor cuando este incumpla con el pago de las cuotas a su cargo, pero bajo la condición de que esa licencia sólo se puede ejercer en el momento en el que se presenta la demanda ejecutiva para el cobro judicial, no antes […].

(Sentencias de tutela de 17 de agosto de 2006, exp. No. 2006-01039-01, de 27 de junio de 2005, exp. 2005-00096-01, de 16 de noviembre de 2005, exp. 2005-01411-00 y de 9 de junio de 2006, exp. 2006-00834-00, fallo de 5 de septiembre de 2012, expediente 01856-00, entre otros). 6.- Resulta palmario, entonces, que lo que se persigue, a través de la presente vía excepcional, es revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable a la entidad impugnante, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que la adversidad del fallo no es por sí misma argumento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural, razón por la que “ [l]a Corte subraya que aunque sea posible predicar la existencia de una interpretación distinta de la que hizo el [juzgado] para cumplir con su función de juzgador de segundo grado, lo cierto es que esta puntual actividad, en cuanto no luce como claramente opuesta a lo que establece el ordenamiento jurídico, además de que se trata una temática de carácter legal y de contenido puramente económico, no puede ser cuestionada en el campo constitucional, con el fin de reemplazar el criterio que aplicaron los jueces naturales que agotaron las instancias del proceso establecidas por el artículo 31 de la Constitución Política ” (Sentencia de 14 de julio de 2011, Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2011-01391-00). 7.- En consecuencia, la Sala privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial, reiterando una vez más que esta vía excepcionalísima no es la adecuada para definir la interpretación normativa más apropiada, por lo que se ratificará el fallo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación que antecede.

Comuníquese esta providencia a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 14 MCB T-2012-00145-01