CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 30 de enero de 2013). Ref.: 52001-22-13-000-2012-00143-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2012 por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por el señor JAVIER AUGUSTO BEDOYA MORALES contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El peticionario solicita la protección de los derechos fundamentales “a la igualdad en conexidad con el libre desarrollo de la personalidad”, presuntamente quebrantados por las autoridades acusadas. 2. En apoyo del reclamo constitucional, afirma que aspiró “al concurso para ascensos” de la Policía Nacional, pero el 17 de octubre de 2012 recibió un correo en el que la Dirección de Sanidad de la entidad mencionada le informó “QUE LUEGO DE REVISADOS LOS ANTECEDENTES MÉDICO LABORALES (…) SE ENC[ONTRABA] APLAZADO PARA EL PROCESO DEL CONCURSO (…), POR LO TANTO PARA QUE [PUDIERA] SUPERAR LAS NOVEDADES EVIDENCIADAS Y (…) SER CALIFICADO PARA [EL] ASCENSO, [LE] SOLICITÓ (…) ACER[CARSE] DE MANERA URGENTE AL GRUPO MÉDICO LABORAL QUE REALIZÓ SU REVISIÓN”.
Dado que en “internet” aparecía como convocado a la prueba de conocimientos, el actor manifiesta que compareció al Comando del Departamento respectivo, pero “no [lo] dejaron presentar el examen”, lo cual contraría lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000, ya que cumple con las condiciones previstas en esa norma para ser ascendido, pues lleva más de diez (10) años como patrullero en esa institución. Tras anotar que el día de la evaluación explicó que su “situación” se debía a la “acción de la guerrilla y que fue en cumplimiento de [su] deber, que sufrió afectación a [su] salud”, advierte que se sintió “discriminado por su condición física”; sostiene, además, que no se le entregó copia del acto administrativo que lo excluía del proceso de selección, porque, según le indicaron, “eso dependía de Bogotá”.
Afirma que el 23 de noviembre de 2012 recibió otro correo en el que se le comunicó que la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, “acordó por unanimidad NO EMITIR CONCEPTO FAVORABLE, para su participación en el concurso (…) para ingreso al grado de Subintendente, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2, parágrafo 4, artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000”.
Asegura que la norma citada debe aplicarse para el ingreso a la Policía y no para el ascenso dentro de la entidad. Agrega que “riñe con el principio de solidaridad” que le impidan aspirar a un ascenso por tener una disminución de la capacidad laboral atribuible a la prestación del servicio. Luego de indicar que su esposa y su hija dependen de su salario y aducir que la diferencia económica existente entre el grado que ostenta y el de un Subintendente “evidencia un perjuicio real y concreto”, insiste en que su derecho a la igualdad se encuentra lesionado, puesto que otros compañeros que no son mejores que él sí fueron llamados al proceso de selección (fls. 14 al 6, cdno. 1). 3.
En virtud de lo anteriormente narrado, pide que se le ordene a los accionados convocarlo al “curso de ascenso” que comienza en enero de 2013 (fl. 10, cdno. 1). EL FALLO IMPUGNADO El a quo desestimó la solicitud de amparo con sustento en que resultaba improcedente, dado que no se evidenciaba “acción u omisión alguna por parte de la entidad accionada en el proceso de evaluación médica llevada a cabo al Patrullero Bedoya, a pesar de los retrasos de orden administrativo que se han suscitado; aunado al hecho de que el “concurso de ascenso” al que aspira el actor es de tracto sucesivo, lo cual no lo imposibilita para que con posterioridad sea postulado nuevamente en esta clase de convocatorias” (fl. 66, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior providencia, el peticionario la recurrió con fundamento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. En adición, indicó que no compartía la apreciación del Tribunal relativa a que no estaba imposibilitado para postularse nuevamente al concurso, pues “no es lo mismo ascender en el año 2013 que hacerlo después, esperando una nueva convocatoria”.
Afirmó que en el acta No. 014 de 7 de noviembre de 2012, la Junta de Evaluación y Clasificación le dio un concepto no favorable porque apeló “la calificación dada en el informativo administrativo Prestacional”, lo que indica que “lo mejor sería en el futuro no interponer recursos”. Agregó que conoce el caso de dos compañeros que estaban “excusados del servicio” y tenían pendiente de resolución su “situación médico laboral”, pero se les permitió participar en el concurso de ascenso, “según el fallo que se anexa” (fls. 124 al 130, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Del examen de la demanda de amparo y de las pruebas adosadas al expediente, se concluye el fracaso del reclamo constitucional por falta del requisito de subsidiariedad, pues frente a la determinación adoptada por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional en acta No. 014 de 7 de noviembre de 2012, mediante la cual se acordó “por unanimidad NO EMITIR CONCEPTO FAVORABLE, en concordancia a lo establecido en el parágrafo 4°, artículo 21 del Decreto Ley 1791 de 2000” (fls. 119 al 121, cdno. 1), para que el accionante participara en el concurso de ascenso al que aspiró, éste tiene a su alcance la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, escenario idóneo para cuestionar la interpretación dada a la norma fundamento de esa decisión y la calificación que se le otorgó, ya que, según manifestó el actor, en ésta no se tuvo en cuenta que la disminución de su capacidad laboral es atribuible a la prestación del servicio como patrullero de la Policía Nacional.
Aunado a lo descrito, es preciso advertir que la censura que el accionante dirige frente a su exclusión del proceso de selección, no puede salir avante, toda vez que además de no encontrarse demostrado que el señor BEDOYA MORALES hubiera expresado su inconformidad contra tal determinación, tampoco hay evidencia de que hubiese solicitado la expedición de un “acto administrativo” en el que se indicaran las razones de su exclusión y la improcedencia de sus cuestionamientos.
En consecuencia, es claro que el debate planteado por el peticionario se torna ajeno al juez constitucional, como quiera la acción de tutela es excepcional y residual y su procedencia está sujeta, de manera general, a que el afectado no disponga ni haya dispuesto de otros medios de defensa judicial, precepto desarrollado en el inciso 3° del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Debe destacarse que tampoco se abre paso la tutela impetrada por un presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, ya que no existe evidencia de que en idéntica situación de hecho las entidades aquí accionadas hayan actuado de manera diferente, pues de las afirmaciones del promotor del amparo no se establece que los compañeros a los que se refirió en la impugnación, se encuentren en iguales condiciones a la suyas, máxime cuando “el fallo” que dijo anexar, no fue aportado realmente a éste trámite. 4.
Finalmente, es pertinente señalar que en el presente asunto no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, como quiera “ sólo tiene [esa] calidad (…) aquél daño que revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela ” (sentencia de 1° de septiembre de 2011, exp. 2011-00194-01). 5.
En este orden de ideas y ante la improcedencia de la queja constitucional, se impone la confirmación del fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 8 A.S.R Exp. 2012-00143-01