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T-52001221300020120013901(04-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 30 de enero de 2013) Ref.: 52001-22-13-000-2012-00139-01 Se decide la impugnación interpuesta por la solicitante del amparo en relación con la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2012 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela que ella promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó al Juzgado Tercero de Familia de Cali y a quien hace parte del proceso al que alude la demanda de tutela.

ANTECEDENTES 1. La señora PATRICIA ELIZABETH ARENAS SANTACRUZ, obrando a través de apoderada judicial, demanda la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada. 2. En sustento del reclamo constitucional la accionante informó que presentó demanda de divorcio contra el señor MOHAMAD SOHEL ZAHED TAMIM ante los juzgados de familia de Cali, toda vez que el último domicilio común de la pareja, según afirma, fue la ciudad de Jamundí (Valle del Cauca).

Señaló que el conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Juzgado Tercero de Familia de Cali, que mediante auto del 14 de mayo de 2012 declaró probada la excepción previa de falta de competencia que fue formulada por el demandado y, en consecuencia, remitió el asunto a la ciudad de Pasto (Nariño), con fundamento en que (i) la demandante no descorrió el traslado de las excepciones previas, (ii) ya se había resuelto una excepción previa dentro del proceso de divorcio que se tramita en Pasto por demanda presentada por el señor Mohamad Sohel Zahed Tamim, y (iii) el domicilio de la demandante es la ciudad de Pasto.

Explicó que dicha decisión quedó en firme porque no se interpuso oportunamente ningún recurso. Manifestó que formuló acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Cali, pero que la misma fue negada porque no cumplía el requisito de subsidiariedad, debido a que la decisión cuestionada no fue impugnada y estaba pendiente el pronunciamiento del Juzgado de Familia de Pasto respecto a la competencia para conocer el asunto.

Indicó el proceso fue avocado por el Juzgado Segundo de Familia de Pasto mediante proveído del 30 de julio de 2012, con fundamento en que se compartía la decisión tomada por su par de la ciudad Cali y que el último domicilio común de la pareja fue la ciudad de Pasto, “desconociendo de tajo todas las pruebas que se aportaron en el escrito por medio del cual se descorrió traslado de las excepciones previas”.

Añadió que interpuso recurso de reposición contra esta decisión, pero que la misma no fue revocada pese a que insistió en que con base en la prueba documental, es evidente que el último domicilio de la pareja fue Jamundí y no Pasto. 3. Pide, por tanto, que se ordene al Juzgado accionado que promueva conflicto negativo de competencia y que el asunto se remita a la autoridad judicial competente para que lo dirima.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juez constitucional de primera instancia denegó el amparo solicitado porque consideró que en el trámite procesal analizado no se presentó ninguna vía de hecho, “habida cuenta que la Agencia Judicial no incorpora ninguna clase de violación a los derechos fundamentales de la accionante, ni tampoco una defectuosa interpretación de las normas procedimentales y sustanciales, puesto que el proveído adiado a 30 de julio de 2012 y confirmado mediante auto del 11 de octubre del mismo año, fueron proferidos tomando como referencia las pruebas documentales obrantes en el plenario” (fl. 330, cdno. 1) LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de primer grado y señaló que ni el Juzgado Tercero de Familia de Cali, ni el Segundo de Familia de Pasto, ni el propio Tribunal a quo valoraron las pruebas que se aportaron al descorrer el traslado de las excepciones previas propuestas por Mohamad Sohel Zahed Tamim las cuales, en su criterio, demuestran de manera contundente que la convivencia de la pareja se mantuvo vigente hasta el 12 de abril de 2011 en la ciudad de Jamundí, razón por la cual, la demanda de divorcio que interpuso debió adelantarse ante el Juez de Familia de Cali.

Con posterioridad la parte accionante hizo llegar pruebas que fueron recaudadas dentro del proceso de divorcio que se tramita en el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, cuyo decreto, según afirma, fue omitido en el trámite de las excepciones previas por el Juzgado Tercero de Familia de Cali. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que este mecanismo, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

Es pertinente señalar inicialmente que en el presente asunto tan sólo se analizarán las actuaciones del Juzgado Segundo de Familia de Pasto y no las del Tercero de Familia de la ciudad de Cali, debido a que éstas últimas ya fueron objeto de revisión constitucional al interior de la acción de tutela que la aquí accionante formuló contra ese Despacho, en la cual el Tribunal Superior de Cali y esta Corporación mediante sendos fallos de 26 de julio y 29 de agosto de 2012, respectivamente, denegaron el amparo deprecado.

De igual manera, cabe advertir que los nuevos elementos de convicción recaudados dentro del proceso de divorcio que se adelanta en el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, que ahora presenta la accionante, no pueden servir de base para analizar la conducta del Despacho accionado quien, como se explicará, basó las decisiones que aquí se cuestionan en los elementos de convicción que recogió anteriormente su homólogo en Cali. 3.

Precisado lo anterior, en el caso que suscita la atención de la Sala, de la revisión de las copias de las actuaciones del proceso de divorcio que la accionante presentó contra Mohamad Sohel Zahed Tamim, no se encuentra que el Despacho acusado haya incurrido en un proceder que merezca reproche constitucional al haber avocado conocimiento del asunto, comoquiera que en la providencias censuradas la autoridad accionada efectuó un análisis razonable del material probatorio, consonante con el ordenamiento jurídico y con la situación fáctica puesta en su conocimiento.

En efecto, en la providencia de 30 de julio de 2012, el Juzgado Segundo de Familia de Pasto explicó que si bien compartía la decisión que adoptó el Juzgado Tercero de Familia de Cali el 14 de mayo de 2012, relativa a que la competencia del caso por el factor territorial estaba en cabeza del Juzgado de Familia de Pasto, no estaba de acuerdo con “los argumentos que le sirven de plataforma […], puesto que […] el domicilio y residencia de la demandante no es la ciudad de Pasto (N.), ni tampoco estos últimos determinan la competencia de esta judicatura por cuanto […] el factor territorial en el sub lite lo es el último domicilio común anterior de la pareja que fue la ciudad de Pasto (N.), mismo que conserva el cónyuge MOHAMAD SOHEL ZAHED TAMIM” (fl. 64, cdno. 1).

Como consecuencia del recurso de reposición que la ahora accionante propuso frente la providencia mencionada, el Juzgado accionado profirió el auto de 11 de octubre de 2012, en el que explicó que había analizado todas las pruebas aportadas al expediente y de ellas pudo deducir que la pareja conformada por la demandante y el demandado, quienes contrajeron matrimonio en Moscú en 1985 y, con posterioridad, radicaron su domicilio y residencia en la ciudad de Pasto, mantuvo convivencia marital hasta el 24 de enero de 2008, como lo demuestra el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 31 de marzo de 2008 ante la Comisaría Primera de Familia de Pasto, en la que se acordó la legalización de la separación y residencia que se había presentado desde enero de ese año, situación que observó ratificada con la declaración de Edith Jaqueline Beltrán Cubillos, quien se desempeño como empleada doméstica de la familia y manifestó que en enero de 2008 los esposos se habían separado y la señora Patricia y sus hijos se fueron a vivir a Jamundí (Valle del Cauca) desde finales de junio de 2009.

Frente a los documentos aportados por la demandante, el Juzgado señaló que sólo alcanzan a acreditar que “la señora Patricia Elizabeth Arenas Santacruz y sus hijos menores Omar Sohel y Amal Sahet tenían como residencia una casa situada en la jurisdicción de dicha municipalidad - se refiere a Jamundí (Valle del Cauca) –, más, en momento alguno tales documentos dan certeza de que el domicilio común anterior de las partes haya sido tal municipalidad” (fl. 82, cdno. 1).

Para el Despacho censurado, “los continuos viajes desde Pasto hacia Jamundí del señor Zahed Tamim o la permanencia esporádica de [é]ste en esa ciudad no son prueba fehaciente de que el mencionado continuara haciendo una vida marital con la recurrente y por tanto tampoco pueden ser prueba que de que el domicilio común anterior de las partes haya sido esa municipalidad” (fl. 83, ibídem).

En adición, el Despacho explicó que “es rico el acervo probatorio obrante en el proceso, pero de todo ese acopio de pruebas se establecen dos cosas” (íd.), por una parte, que el domicilio actual de la demandante es Cali y que el domicilio común anterior de las partes hasta enero de 2008 fue la ciudad de Pasto. Se advierte entonces que la decisión adoptada descansa en argumentos razonables que, si bien pueden o no compartirse, lejos están de ser arbitrarios o antojadizos, pues responden a la prudente valoración de la totalidad de las pruebas recogidas dentro del proceso.

De manera que al no existir una manifiesta separación entre lo resuelto y lo que en el particular terreno prevé el ordenamiento, no es posible acudir al instrumento de la tutela, merced a que los Jueces en “ el ejercicio de la autonomía e independencia, de que están dotados por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley”, cuentan con un razonable margen de actuación, “de modo que el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocería normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ 10 9 A.S.R Exp. 2012-00139-01