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T-52001221300020120013202(25-02-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013) Discutido y aprobado en Sala de veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

Ref: Exp. N° 5200122130002012-00132-02 Decide la Corte la impugnación del fallo de 15 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela de J. E. D. B. en representación de su hijo XXX contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales, siendo vinculados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos a ese Despacho judicial y CARLOS EFRAÍN CHÁVEZ ERIRA.

ANTECEDENTES I.- La promotora, actuando directamente, sostiene que el accionado transgredió los derechos fundamentales de su niño al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, protección integral, cuidado y alimentación. II.- Atribuye la vulneración a que el encartado admitió una demanda de revisión de alimentos sin que el deudor estuviera al día en la respectiva cuota y desconoció las defensas que ella formuló oportunamente.

III.- Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que enseguida se compendian (folios 1 al 3, cuaderno 1): a.-) Que pese a que CARLOS EFRAÍN CHÁVEZ ERIRA ha incumplido reiteradamente la obligación que tiene con su descendiente XXX, el 4 de mayo de 2012 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales dio trámite al libelo mediante el que pretende reducir la prestación. b.-) Que alegó nulidad por indebida notificación y, “a prevención, de cara al advenimiento de una eventual notificación por conducta concluyente”, contestó tempestivamente y presentó reposición de la precitada providencia. c.-) Que el 14 de agosto de pasado, el acusado decretó la invalidez, pero como “perverso efecto”, en pronunciamientos de 17 de septiembre y 2 de octubre siguientes desechó el recurso y tuvo por no contestada la demanda.

IV.- La gestora busca que se dejen sin efecto los proveídos que censura y, en consecuencia, se ordene a la convocada que tenga en cuenta sus escritos de oposición; además, que no dé “audiencia al demandante…hasta el momento en que [este] cumpla la obligación alimentaria” (folio 10 íbid. ). RESPUESTA DE LA ACCIONADA La Juez Promiscuo de Familia refirió que D. B. recurrió el auto admisorio de la demanda, respondió ésta e invocó nulidad, pero no mostró desacuerdo con la determinación que le reconoció personería a su abogado, accedió a su tercera petición y la tuvo notificada por conducta concluyente, ni después se pronunció en el término legal; agregó que ha respetado las garantías de la gestora, cuyo propósito es dilatar el pleito (folios 122 al 131 ejusdem ).

La Defensora de Familia recordó que el alimentante incumplido está limitado para ser escuchado en lo referente a la custodia, cuidado personal y otros derechos sobre el menor, pero que cualquier ciudadano puede plantear sus aspiraciones al aparato judicial para que se le resuelvan de acuerdo con lo probado; expresó que vale la pena examinar si se respetaron los términos en relación con la queja expuesta (folios 119 al 121 íd. ).

No hubo más intervenciones. FALLO DEL TRIBUNAL Desestimó el auxilio al no encontrar arbitrarias las determinaciones controvertidas, puesto que el vicio afectó todo lo obrado desde que se dio vía a la súplica de Chávez Erira, y la gestora nada dijo después de que, por virtud de esa declaración, quedó vinculada conforme al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil (folios 158 al 165 ibídem ).

IMPUGNACIÓN La vencida sostuvo que la funcionaria judicial acusada incurrió en vía de hecho por defectos procedimental y sustantivo derivados de exceso de ritualismo, que compromete las garantías esenciales de un sujeto de especial protección, pues, exigió que nuevamente se le allegaran unos memoriales obrantes en el expediente, dislate que no advirtió el Tribunal.

Subrayó que su caso tiene relevancia fundamental, que agotó todos los mecanismos ordinarios de defensa, que ejerció la acción prontamente, que identificó con claridad los hechos y derechos pertinentes y que no discute un fallo de tutela (folios 169 al 176 ídem ). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales vulneró las prerrogativas constitucionales del menor, al dar trámite a la pretensión de reducción de cuota alimentaria propuesta por quien supuestamente no estaba al día en el pago de las correspondientes mensualidades; además, al desconocer la contestación y reposición planteadas. 2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “ vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores. 3.- Para los fines de la resolución que se adopta están demostrados los siguientes hechos relevantes: a.-) Que J. E. D. B. recurrió el pronunciamiento que dio curso al libelo de rebaja alimentos que CARLOS EFRAÍN CHÁVEZ ERIRA promovió ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Ipiales en relación con el niño XXX; además, alegó nulidad y un día después contestó y propuso excepciones (folios 3 al 34 del cuaderno de la Corte, 1 al 4 del cuaderno 2 de copias). b.-) Que el 14 de agosto de 2012, el Despacho judicial reconoció personería al apoderado de la inconforme y proclamó la invalidez procesal (folios 8 al 12, cuaderno 2 de copias). c.-) Que el 2 de octubre postrero, el estrado no repuso el auto de 17 del mes anterior que tuvo por no contestado el libelo (folio 41 y 43 al 53 de este cuaderno). 4.

Se infirmará lo resuelto por el juez constitucional a-quo y se concederá el amparo deprecado, con base en los siguientes argumentos: a.-) La Sala ha dicho que en la tarea de resolver los litigios sometidos a su conocimiento, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en su actividad, a excepción de los eventos en que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley, es decir, en “vía de hecho”.

La juzgadora encartada incurrió en la anormalidad endilgada, pues, haciendo gala de un formalismo excesivo que contradice al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y lesiona el derecho superior de acceso a la justicia, y desconociendo los precedentes que en casos parecidos ha sentado esta Corte, pasó por alto una realidad material y procesal contundente, consistente en que la demandada, apenas fue notificada y dentro de los términos legales, recurrió el auto admisorio, contestó y planteó defensas de fondo, manifestando que lo hacía “a prevención y ante la eventualidad de que al guardar silencio, por preclusión de los términos procesales, se cercene el derecho de defensa del niño…” (folios 32 y 38, cuaderno 1 de copias), esto mediante escritos que desde entonces, sin duda, han militado en el expediente.

Entonces, si bien es cierto la funcionaria reconoció un vicio procesal a partir de la admisión y en tal virtud la promotora de esa decisión quedó notificada por conducta concluyente como lo prevé el inciso final del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, sin que después presentara algún escrito adicional, no menos válido es que no tenía por qué hacer esto para que se entendiera manifestada su oposición, pues, esta siempre obró en el plenario.

Al respecto, la Corporación ha sostenido constantemente, en casos en que se presentaron excepciones antes de que el término para tal fin comenzara a correr y que las mismas fueron ignoradas por el juez de la causa: “Del concepto expuesto en el punto anterior se infiere la procedencia de la protección constitucional aquí demandada, en la medida en que la Corte advierte, prima facie, que los funcionarios judiciales frente a los cuales se ha dirigido en verdad incurrieron en esa clase de yerro al desatender las excepciones propuestas por la ejecutada y ahora accionante desde antes de ser resuelto el recurso de reposición que interpuso contra el mandamiento ejecutivo de pago, dado que el criterio adoptado para ello fue formalista en demasía y, por tanto, vulneró los derechos fundamentales invocados en su demanda de tutela.

En efecto, no resulta serio ni fundado omitir tener en cuenta los accionados el escrito de excepciones propuestas por Ramón Costero, porque lo cierto es que cuando tal determinación adoptaron ya obraba en el expediente el memorial contentivo de las mismas, incluso desde antes de pronunciarse el a quo en torno al recurso de reposición elevado contra la orden de pago.” (sentencia de 12 de abril de 2010, exp. 00477-00).

La antedicha determinación memoró y mantuvo el criterio consignado en fallo de tutela de 14 de junio de 2006, exp. 00790- 00), según el cual “…la Corporación acusada fundamentó su decisión, como ya se dejó anotado, en que la sociedad peticionaria había presentado el escrito exceptivo cuando el término, para proponerlas, aún estaba suspendido por no haberse resuelto el mencionado recurso de reposición, esto es el 19 de agosto de 2005, pese a que lo hizo en el lapso de los diez días siguiente a la notificación del mandamiento librado en su contra, con un excesivo apego al tenor literal del artículo 509 del C. de P. Civil, sin detenerse a analizar si realmente en las anotadas circunstancias puede afirmarse que la ejecutada hubiere actuado de forma intempestiva”, a lo cual añadió que “ por mandato del artículo 4º del Código de Procedimiento civil, el juez, al interpretar las normas procesales ‘deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (…) de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes’, razón por la cual debe repeler todas aquellas interpretaciones restrictivas y odiosas que, en contravía de los mandatos constitucionales, comporten el sacrificio de las garantías fundamentales de las partes (…) Luego el juzgador ad quem accionado no podía, como ya se advirtiera, so pretexto de la interpretación de la ley, ignorar los medios de defensa propuestos por la accionante, que ya estaban en la Secretaría del Juzgado.

(…) Puestas así las cosas, resulta incontestable que al momento de reanudarse el computo del término del que disponía la sociedad demandada para proponer excepciones ya reposaba en la Secretaría del Juzgado el escrito pertinente, razón por la cual el cabal discernimiento de la situación planteada, es decir, examinada a la luz de los mandatos constitucionales y legales ya mencionados, impelía al juzgador tener por presentado el escrito que ya obraba en la Secretaría”, el cual se reiteró el 29 de abril de 2008, exp. 00064-01.

Los anteriores predicamentos, que son válidos para la generalidad de los casos, cobran mayor relevancia cuando, como en el sub-lite, están involucrados los intereses de un menor, que si bien no implican reglas procesales distintas, si exigen una mayor celo en la aplicación de las existentes y de los antecedentes jurisprudenciales sobre la materia. b.-) No hay lugar a pronunciarse sobre la circunstancia de haberse admitido la demanda de revisión de cuota supuestamente encontrándose el peticionario en mora, porque como efecto de este fallo atañerá a la juez natural decidir la reposición que discute el tema. 5.- Así las cosas, se revocará el veredicto impugnado y se concederá el auxilio, ordenando a la Jueza Primera Promiscuo de Familia de Ipiales que en el término de diez días contados a partir de que sea notificada proceda a dejar sin valor ni efecto las determinaciones censuradas y lo que de ellas dependa y, en consecuencia, proceda a tramitar y resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda y, de ser procedente, de acuerdo con lo que determine sobre lo anterior, atienda la contestación obrante en el plenario.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada. En consecuencia, CONCEDE la protección reclamada por J. E. D. B. en representación del menor XXX y ordena a la Juez Primera Promiscuo de Familia de Ipiales que en el término de diez días a partir de la notificación de esta decisión deje sin efecto las providencias de 17 de septiembre y 2 de octubre de 2012 y lo que de ellas dependa; además, que tramite y resuelva el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda y, de ser procedente, que atienda la contestación obrante en el plenario.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 12 F.G.G. Exp. 5200122130002012-00132-02