CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 7 Casación: Rad. 5194 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Tutela No. 5194 Acta No. 20 Santafé de Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBERTO NIÑO TORRES contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de fecha 7 de abril de 2000.
ANTECEDENTES 1º-. ALBERTO NIÑO TORRES instauró acción de tutela contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- por la presunta violación de los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la igualdad, por la omisión en el cumplimiento del artículo 53 de la Constitución Nacional que consagra el principio del salario vital, móvil y digno y la primacía de la realidad.
Como objetivo concreto aspira a que se le actualice el poder adquisitivo de su salario mensual de conformidad con el I.P.C., certificado para el año anterior, y en forma retrospectiva desde el 1º de enero de 2.000. En los supuestos fácticos el accionante afirma que los entes oficiales accionados pretermitieron la concertación salarial, vulnerando el artículo 53 de la Constitución Nacional, que consagra para los trabajadores privados o del sector oficial un salario móvil y ajustado a la realidad.
Para ilustración cita números y fechas de pronunciamientos de la Corte Constitucional. 2º -. El Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente la tutela solicitada, por considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para demandar validamente el cumplimiento de sus derechos. Además el acto del Gobierno Nacional no viola el derecho a la igualdad del accionante, pues se tuvo en cuenta el monto de la remuneración y la entidad para la cual laboran, entre otras circunstancias para fijar la escala de remuneración en el sector oficial.
La norma es de carácter impersonal, general y abstracta, y por ello no es procedente atacarla mediante la acción excepcional de la tutela. La facultad de aumentar los salarios oficiales es facultad o prerrogativa excluyente del gobierno, y no puede ser usurpada por otra autoridad, asi se trate del juez de tutela. 3º -. El accionante impugnó la decisión, argumentando que los magistrados no estudiaron sus fundamentos, que los del tribunal son injurídicos e ignoran las orientaciones que sobre el tema ha impartido la Corte Constitucional.
Al no reajustársele su salario, se le rebajó en la misma proporción de la inflación certificada por el DANE. Al aumentar el costo de vida y permanecer inmóvil el salario, se viola el principio establecido en el artículo 53 de la C.P., y se le causa un perjuicio irremediable a él y a su familia. En apoyo de sus tesis, transcribió apartes de sentencia de la Corte Constitucional sobre naturaleza del derecho vulnerado, derechos fundamentales por conexidad, factor de diferenciación, igualdad de oportunidades, y salario mínimo, vital y móvil.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto central aspirado, en la presente tutela, es el incremento salarial con el I.P.C. a partir del 1º de enero de 2000, tomando como parámetro el aumento realizado a otros servidores del sector oficial. Así las cosas, el sustento fundamental lo constituye la revisión del principio constitucional de la igualdad en su aplicación real al salario, sobre éste tópico la Sala ya se ha pronunciado, por lo cual se hace imperioso reiterar lo dicho en casos similares: “ Reiteradamente se ha dicho que el artículo 13 de la Constitución Política, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas.
Ello atañe no solamente a los sueldos de los Senadores, Representantes, Ministros y Magistrados, sino a aquellos funcionarios de la Rama Judicial, señalados de manera expresa por el Decreto en mención, beneficiarios de la bonificación especial. “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.
En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.
“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.
De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.
“Aun cuando por razones distintas, otro tanto puede decirse de los cargos que están en los niveles inferiores de la planta de personal de las entidades públicas, respecto de los cuales consideraciones de gran significación social, basadas en que se trata de clases que económicamente son las más vulnerables, dentro de una concepción del Estado Social de Derecho y la necesidad de protección especial, que constitucionalmente debe prestarse a los más débiles, es perfectamente compatible con esos postulados, un trato benéfico que les brinde una tutela privilegiada” ( T. 4723).
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º-. CONFIRMAR la sentencia dictada el siete (7) de abril de dos mil (2000) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela propuesta por ALBERTO NIÑO TORRES contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. 2º-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1.991. 3º-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero GILMA PARADA PULIDO Secretaria