CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 51913 JIMMY NELSON TABARES CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 TUTELA No. 51913 JIMMY NELSON TABARES CASTRO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 426 Bogotá D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano JIMMY NELSON TABARES CASTRO, en procura de amparo para los derechos fundamentales que considera vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, en actuación que se hace extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES El ciudadano JIMMY NELSON TABARES CASTRO promueve demanda en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión, al momento de fijar la sanción en la sentencia proferida en su contra por el delito de extorsión en el grado de tentativa.
La queja constitucional se concreta grosso modo, en que el fallador al momento de dosificar la pena omitió pronunciarse sobre las circunstancias señaladas por el artículo 61 del Código Penal, limitándose a indicar que no partiría del cuarto mínimo de movilidad sin entrar a ponderar aspectos que le significaban atenuantes punitivas, como en cambio sí lo hizo respecto de su compañero de causa JORGE ARTURO MORALES GALINDO, a quien impuso una pena menor.
De los antecedentes procesales reseñados se advierte que los hechos y pretensiones resultan ser los mismos que en su momento fueron sometidos al estudio de la Sala de Casación Penal en sede de tutela (sentencia del 4 de noviembre de 2010, radicado 51.091) y que de retomar su procedencia llevaría a que el juez constitucional examine idéntica problemática en dos oportunidades, pues aunque en ésta ocasión el actor dirige la queja contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá, por razón de los parámetros de dosificación punitiva aplicados en la sentencia de condena, lo cierto es que de la revisión del fallo de tutela proferida con ocasión de la primigenia demanda aparece que algunos de sus fundamentos y pretensiones guardan identidad con aquello que ahora se plantea por JIMMY NELSON TABARES CASTRO, habida cuenta que el peticionario manifestó en su momento que la pena impuesta resultaba violatoria de los principios de legalidad e igualdad, pues en su sentir el fallador solo podía moverse en el primer cuarto de movilidad punitiva como así sucedió con su compañero de causa JORGE ARTURO MORALES GALINDO, argumentos frente a los cuales hubo de pronunciarse la Sala al resolver la petición de amparo.
De tal suerte que, de conformidad con la preceptiva del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, es constitutiva de actuación temeraria la conducta de quien presenta la misma acción de tutela con base en los mismos hechos y en procura de protección para los mismos derechos. En tal caso, el legislador clara y taxativamente ha dispuesto que si al momento de la presentación de la solicitud de amparo, o antes de avocarse su conocimiento y disponer que se surta el trámite correspondiente el juez constitucional advierte la referida actuación temeraria, debe proceder a rechazar la acción interpuesta.
El rechazo de la acción por razón de su temeridad tiene fundamento constitucional en los artículos 83, 95 numerales 1º y 7º, y 209 de la Carta Política. La primera disposición se refiere a la buena fe que debe presidir la actividad de los particulares y de los servidores públicos, razón por la cual accionar de manera simultánea o sucesiva ante diversos estrados por los mismos hechos constituye un acto de deslealtad, dado que el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia supone dos elementos: 1) Facultad de someter asuntos a la resolución de los funcionarios judiciales y, 2) Deber de respetar lo decidido por aquellos.
Por estas razones la Sala se abstendrá de avocar el conocimiento de esta demanda de tutela y por el contrario se procederá a su rechazo de conformidad con lo normado en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo que la acción de tutela es un mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia cuando quiera que sus derechos estén amenazados o resulten conculcados y por tanto, su utilización debe ser razonable, mesurada y ponderada con el fin de evitar un desgaste innecesario no sólo de la administración de justicia, sino de la eficacia misma del mecanismo constitucional.
Por último, si bien se advierte que la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede (artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil), la Sala se abstendrá de imponer multa alguna al accionante, atendiendo que la segunda acción de tutela, obedece a una errada comprensión de lo que considera como hechos y pretensiones nuevos. En consecuencia, la decisión que corresponde adoptar es la de rechazar la demanda de tutela interpuesta por JIMMY NELSON TABARES CASTRO, advirtiéndose desde ya, que por no tratarse de un fallo el expediente no será remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
RECHAZAR la demanda de tutela interpuesta por JIMMY NELSON TABARES CASTRO, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2. Comuníquese la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6