Micelio
T-51909 (15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 51909 República de Colombia SABAS PERALTA SOSA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51909 República de Colombia SABAS PERALTA SOSA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 423 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).

Sería del caso que la Sala avocara conocimiento y decidiera la acción de tutela interpuesta por el apoderado de SABAS PERALTA SOSA, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, “mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión de vejez, en conexidad con el mínimo vital” y el principio de favorabilidad en materia laboral, presuntamente vulnerados por el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Banco Cafetero, en liquidación, de no ser porque se advierte que la competencia para conocer de la misma, corresponde a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por las siguientes razones: 1.

El señor SABAS PERALTA SOSA promovió acción de tutela en contra del Banco Cafetero, en liquidación, cuestionando la decisión de negarle la indexación de su pensión de jubilación. 1.1 El trámite de la demanda estuvo a cargo del Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual con fallo de 15 de mayo de 2009, negó el amparo constitucional invocado. 1.2 Impugnada la anterior decisión por la parte actora, el 26 de junio de 2009 fue revocada por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la ciudad en mención y, en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental al “ mantenimiento del poder adquisitivo de la pensión en conexidad con el mínimo vital ” a favor del actor.

En consecuencia, ordenó al Gerente Liquidador del Banco Cafetero, en liquidación “ que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia reliquide e indexe la pensión de jubilación reconocida”. 1.3 Luego, el actor promovió incidente de desacato tras estimar que la entidad demandada no cumplió lo ordenado en la anterior sentencia de tutela.

El juez de primera instancia con auto de 8 de octubre de 2010 consideró que la entidad demandada atendió la orden impartida y ordenó el archivo de la actuación. 2. Ahora, el accionante SABAS PERALTA SOSA por intermedio de apoderado promueve demanda de tutela contra el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá y el Banco Cafetero, en liquidación, cuestionando la decisión del mencionado despacho judicial de abstenerse de tramitar el incidente de desacato en contra de la citada entidad.

Pretende que se ordene al Gerente Liquidador del Banco Cafetero o quien haga sus veces que se pronuncie “respecto del fallo 26 de junio de 2009 emitido por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D. C. – Sala Laboral y cumpla lo ordenado dentro del mismo”. 2.1 La demanda fue presentada en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y, con auto de ponente de 26 de noviembre de 2010, dispuso remitirla a la Sala de Casación Penal por competencia, bajo el entendido que los hechos de la tutela guardan relación con el trámite del proceso ordinario laboral que el actor promovió contra el citado banco y dentro del cual ese juez colegiado profirió sentencia de casación el 6 de junio de 2007. 2.2 Como quiera que de la revisión del escrito de tutela se advierte que el actor no acciona contra el Tribunal Superior de Bogotá porque se limita a cuestionar el trámite incidental por desacato a cargo del Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la sentencia del 6 de junio de 2007 que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de esta Corporación para remitir la presente actuación a la Sala de Casación Penal no guarda relación con los hechos motivo de la solicitud de amparo, se dispone remitir la demanda por competencia a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior en mención, al tenor de lo previsto en el inciso 1º del numeral segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. 2.3 Comuníquese esta decisión a la parte actora al tenor de lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. folio 7 y siguientes de la actuación. 4