CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51898 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Bogotá. D.C., trece de diciembre dos mil diez Sería del caso que la Sala conociera en primera instancia, de la acción de tutela promovida por FRANCISCO ERNESTO GÓMEZ MURCIA y remitida a esta Corporación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, si no fuera porque, si bien es cierto el accionante narra irregularidades procesales en la fase de instrucción en las cuales se ve involucrada la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, la demanda no fue formulada para que el juez de tutela se pronuncie respecto de estas, en reemplazo de la autoridad competente –el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla -, sino para que por este medio excepcional se ordene al Juzgado precitado pronunciarse.
Obsérvese que la anterior situación realmente centra la queja constitucional en la presunta mora o negligencia del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla para resolver sobre las presuntas irregularidades procesales, lo cual se hace evidente si se examina con detenimiento que: i) el accionante en calidad de Tercero incidental, a través de apoderado, indicó en la demanda constitucional: “ ha trascurrido más de un año desde el pronunciamiento de Segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barraquilla (del 10 de septiembre de 2009) en la que en forma puntual se le ordenó al Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad (sic) que resolviera la solicitud impetrada por el apoderado del TERCERO INCIDENTAL (sic) sin que hasta la fecha se haya resuelto, lo que constituye una dilación injustificada y una actuación omisiva por parte de ese Despacho, que vulnera el derecho fundamental al debido proceso (…) ”; y en el acápite de pretensiones señaló “solicitamos (sic) muy comedidamente (…) ORDENAR (sic) al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla que, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la decisión, SE PRONUNCIE (sic) sobre las observaciones presentadas por el Tercero, y revisadas aquellas irregularidades, falle de fondo el incidente propuesto desde el 2005 (…)”; ii) la queja constitucional fue formulada por el libelista ante la “ Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla ”, y la dirigió expresamente sólo contra el “ Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla ” y iii) de acuerdo con lo anterior, es evidente que, frente a un eventual amparo constitucional, no es necesario que el juez de tutela profiera órdenes a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
Por lo expuesto y considerando que el inciso 1º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, señala que “ cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”; devuélvanse las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Comuníquese al accionante esta decisión de conformidad con el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, parágrafo único. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA 1 2