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T-51894 (15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51894 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51894 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 423 Bogotá. D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por CARMENZA ACOSTA VELANDIA, en contra del fallo proferido el 5 de noviembre de 2010 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los resumió el A Quo: “1 Relata que, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 suscrita entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y la organización sindical SINTRAHOSCLISAS, promovió demanda ordinaria laboral, que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual en providencia dictada dentro de la audiencia de que trata el artículo 77 del C. P T. y S.S. obligatoria, declaró no probadas las excepciones previas propuestas por las demandantes; que las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación y el Tribunal, en providencia del 30 de agosto de 2010, revocó la decisión de primera instancia, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y ordenó al juez de primer grado remitir el expediente al Juzgado Administrativo de Bogotá (Reparto), por ser el competente para conocer de la controversia, la cual fundamentó en la Sentencia SU 484 de 2008 en lo referente a la historia jurídica de la Fundación San Juan de Dios, para concluir que las entidades que la conforman regresaron a la Beneficencia de Cundinamarca, entidad que es un establecimiento público del orden departamental y por regla general sus trabajadores son empleados públicos, a su juicio, con franco desconocimiento de sus derechos laborales y de lo plasmado en las convenciones colectivas de trabajo; agregó que se vinculó en 1988 y la Beneficencia de Cundinamarca fue declarada establecimiento público en el año 2005.

Por lo anterior solicitó “Someter a la señora magistrada CARMEN ELISA GNECCO MENDOZA al imperio de la Constitución y las leyes de la República de Colombia en consecuencia REVOCAR el fallo de Agosto Treinta (30) de 2010 del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL y en su defecto DECLARAR NO PROBADA la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. En consecuencia ORDENAR que el proceso laboral 2008-0406 de la referencia regrese al conocimiento de la Justicia Ordinaria Laboral”.” EL FALLO IMPUGNADO Por estimar razonables las decisiones atacadas, el A Quo negó la protección solicitada.

En sus términos: “En efecto la providencia del Tribunal no se muestra arbitraria o caprichosa, sino fundada en un criterio razonable, del cual si bien la actora puede disentir, ello no configura violación de derechos de rango superior. Así las cosas, surge plausible la determinación del funcionario judicial accionados, como atrás se aseveró, razón por la que no es viable el amparo, más aun si se tiene en cuenta que lo que pretende la parte accionante es reabrir un debate que fue dilucidado razonablemente en las instancias correspondientes.” LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional.

Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela. Las implicaciones de una tal concepción serían desastrosas para el sistema que, sin lugar a dudas, pronto colapsaría. Sería ese el momento en que se alzarían voces para exigir la presencia de jueces especializados con el fin de atender, dentro de procesos más mesurados y extendidos, con mayor posibilidad de espacio y mejor ejercicio del derecho de contradicción, debates que entrañan la aplicación de normas igualmente especiales.

La situación anterior amerita, por ello, que quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales especifique las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política- configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial.

En ese contexto, abordados los ataques propuestos en la demanda, se observa que las censuras planteadas sólo pretenden convertir al juez de tutela en una instancia ordinaria adicional para efectos de dilucidar aspectos de contenido sustancial relacionados con la interpretación de normas legales, en búsqueda de que su visión hermenéutica se imponga a la que los jueces accionados concretaron en las decisiones atacadas.

La demanda simplemente invita al juez de tutela a reflexionar sobre aspectos de interpretación legal, pero no expone un conector de trascendencia que permita acreditar que tales asuntos encierren un problema jurídico constitucional, vacio argumentativo que no puede ser suplido por el juez de tutela, en tanto se parte de la presunción de legalidad y acierto de las decisiones atacadas y del valor implícito que éstas tienen en un Estado Social de Derecho, como el que sustenta la Constitución Política de 1991.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 9