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T-51893 (01-02-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51893 IMPUGNACIÒN 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51893 IMPUGNACIÒN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 024 Bogotá D. C., primero (1º) de febrero de dos mil once (2011).

VISTOS Procede la Sala a adoptar la decisión que corresponda, en relación con la impugnación presentada por el abogado Juan Carlos Padilla Sepúlveda, quien dice actuar en representación de XXX, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2010, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Octavo Penal Municipal de Conocimiento y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. En escrito radicado en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el abogado Juan Carlos Padilla Sepúlveda, quien adujo actuar en calidad de apoderado de XXX, interpuso demanda de tutela en contra de los Juzgados Octavo Penal Municipal y Séptimo de Ejecución de Penas de la ciudad de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. 2.

El Tribunal de instancia, avocó el conocimiento de la acción, y comunicó su inicio a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción. En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de precisar que la prosperidad de la tutela se supedita a la existencia de una situación de menoscabo actual o de riesgo inminente para los derechos de tal rango, pero también, a la carencia de otros medios ordinarios de defensa, a menos que resulte viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuyo pronunciamiento favorable se sujeta a la verificación de dichos requisitos, procedió al análisis de fondo.

En relación con la inconformidad del apoderado referida a que XXX ha permanecido en “ detención domiciliaria ”, incluso con posterioridad a la ejecutoria del fallo de condena un tiempo superior a la pena de 24 meses de prisión que le fuera impuesta, consideró que no era la tutela el medio idóneo preferente y prevalente para obtener su restablecimiento, sino el acudir al recurso de habeas corpus, siendo evidente la improcedencia del amparo al tenor del artículo 6º, numeral 2º del Decreto 2591 de 1991.

Respecto al reparo por la forma como le fue computado el tiempo de descuento de la sanción impuesta, en concreto, no desde la captura a la presente fecha, sino desde esa aprehensión y hasta la emisión del fallo de segunda instancia, concluyó que ninguna vulneración podía predicarse, atendiendo a que las autoridades accionadas expusieron las razones fácticas y jurídicas en que soportaron su decisión, comprensión que resultaba plausible y despojada de los vicios sustanciales que ameritan la intervención del juez constitucional.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la anterior decisión, quien dice actuar como apoderado del demandante la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala se abstendrá de abordar el análisis de fondo del asunto, como quiera que de la revisión de la actuación, se aprecia que el abogado Juan Carlos Padilla Sepúlveda, no tiene legitimidad para actuar, por cuanto no es el titular de los derechos que reclama y su condición de facultado del accionante no puede extraerla del poder que le hubiera conferido en el proceso penal cuya vigilancia ejerce el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como quiera que se trata de actuaciones diferentes y por consiguiente autónomas, por manera que el ius postulandi otorgado para un asunto en particular sólo lo habilita para actuar allí y nada más. En tales condiciones, es evidente que quien dice actuar como apoderado del actor, no tiene aptitud legal para comparecer a ejercitar la acción de tutela, pues al no estar en disputa un derecho legal suyo, no puede resultar afectado en sus garantías fundamentales y menos el debido proceso, el cual tiende a la protección de las mínimas garantías de cualquier actuación judicial, tales como el juez natural, la posibilidad de presentar y controvertir las pruebas, el ejercicio del derecho a la defensa y de contradicción, la oportunidad de interponer recursos, la observancia de las reglas procesales, el principio de legalidad y la publicidad y por consiguiente, la lesión o el desconocimiento se predica directamente de la persona que actúa dentro de dicho trámite o, inclusive, de aquél que aunque no tenga la calidad de sujeto procesal, crea tener derecho a participar dentro de la actuación. Por manera que el derecho de acción exige que sea la propia persona, cuyo debido proceso presuntamente se conculcó, la que acuda ante la administración judicial para lograr reivindicarlo, o en su defecto otorgue poder a un abogado titulado.

Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros. En consecuencia, constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acción, la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que otorgue poder para el efecto, o éste no pueda, por condiciones personales promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la agencia oficiosa de derechos ajenos, previa manifestación de dicha circunstancia ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, la demanda de tutela presentada por Juan Carlos Padilla Sepúlveda no ha debido ser admitida a trámite.

Así las cosas, se impone declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 9 de noviembre de 2010, que admitió a trámite la demanda presentada por Juan Carlos Padilla Sepúlveda, en nombre de XXX, para en su lugar rechazarla, por falta de legitimidad para actuar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1.

Declarar la nulidad de lo actuado, a partir del auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de noviembre de 2010, que admitió a trámite la demanda de tutela presentada por Juan Carlos Padilla Sepúlveda, en nombre de XXX, para en su lugar rechazarla, por falta de legitimidad para actuar. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria