CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.882 CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 51.882 CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 423. Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil diez.
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de amparo constitucional formulada por CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES en contra de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, siendo vinculada LA FISCALÍA TERCERA DELEGADA ANTE ESA COLEGIATURA, a los que censura por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
El accionante CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES, instauró una denuncia penal en contra de LUÍS MANUEL ALZATE MARTÍNEZ, Fiscal 8° Seccional de Armenia, indicando que incurrió en los delitos de PREVARICATO POR ACCIÓN Y FRAUDE PROCESAL. Argumentó sus sindicaciones en el sentido que había instaurado otra denuncia en contra del abogado JORGE GONZÁLEZ ARREDONDO por el reato de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, afirmando que el citado profesional en proceso anterior había aportado un documento privado tachado de falso por el accionante, sin embargo, el Fiscal denunciado solicitó la preclusión de la actuación, sin que hubiera aportado todos los elementos materiales probatorios y evidencias físicas con las que contaba, lo que en criterio del hoy demandante, constituye los delitos de, fraude procesal por desfigurar la verdad y prevaricato por acción al inducir en error al Juez de conocimiento, estado del conocimiento bajo el cual adoptó la decisión de precluir la investigación precitada. 2.
El Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal Superior de Armenia, ante la citada Corporación, solicitó la preclusión de la investigación con fundamento en la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, es decir, por aticipidad del hecho investigado. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en sesión de audiencia celebrada el 4 de agosto del año que avanza, luego de surtir el procedimiento correspondiente, decretó la preclusión de la investigación a favor de Luís Manuel Alzate Martínez, decisión notificada en estrados y que no fue recurrida por ninguna de las partes presentes. 4.
En ejercicio de la acción constitucional censura CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES, la decisión preclusiva a favor del denunciado, en especial porque en su criterio, no era posible celebrar la audiencia de preclusión, ya que ni él ni su abogado podían asistir, tal como lo informó al Tribunal demandado, aunado a que al solicitar el aplazamiento porque iba a estar fuera del país en la fecha programada, indicó que de no acceder a su petición, desde ese momento apelaba la decisión en caso que se accediera a la postulación de la Fiscalía, recurso que no fue concedido.
En consecuencia, consideró desconocidas sus garantías fundamentales por la Colegiatura accionada, deprecando su protección por este medio constitucional, por lo que solicitó la revocatoria de la decisión cuestionada. 5. Al trámite de esta acción constitucional acudieron las autoridades demandadas, las cuales allegaron copias del trámite procesal surtido y la decisión cuestionada, coincidiendo en que en el mismo no se incurrió en irregularidades con efectos en las garantías del accionante.
El Tribunal demandado afirmó que la providencia desestimada por el actor fue debidamente fundamentada, que el demandante, previamente a la celebración de la audiencia, indicó que por no estar en la ciudad para la fecha programada, no podría asistir pero que si comparecería su apoderado, pero no solicitó el aplazamiento del acto, sin que para su realización fuera necesaria su presencia. Agregó que en el citado documento anticipó erradamente la interposición del recurso de apelación contra la decisión de preclusión en el evento que se accediera a la misma, postulación a la que no podía accederse por disposición legal, ya que esa impugnación debía incoarse y sustentarse en audiencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión atacada por vía de tutela fue proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, respecto de la cual se ostenta la calidad de superior funcional.
La jurisprudencia constitucional, cuyos lineamientos ha seguido esta Sala de Casación, se ha pronunciado sobre el carácter excepcional de la acción de tutela cuando se dirige a cuestionar actuaciones o decisiones judiciales. A partir de los mandatos contenidos en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina sobre su procedencia. Inicialmente sostuvo que ello tenía lugar sólo cuando en forma incontrastable se demostrara que el funcionario judicial había actuado de manera arbitraria y grosera, y sus decisiones, aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho.
Luego de diversas decisiones en torno al punto, la Corte agrupó dicho enunciado y estableció unas pautas que condicionan la procedibilidad de la acción, unas generales y otras específicas. Entre las primeras se exige a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; b) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Las segundas, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. Atendiendo a los parámetros precitados, referentes a los requisitos de procedencia de la acción de tutela, en el caso concreto resulta evidente que la demanda de esa naturaleza promovida por el señor CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES en su calidad de denunciante dentro de las diligencias investigativas que se adelantaron en contra de LUIS MANUEL ALZATE MARTÍNEZ, no puede prosperar, por las siguientes razones: Encuentra la Sala que se debe tener en cuenta que el pronunciamiento y trámite surtido por el Tribunal accionado parte de un criterio razonable y coherente, lo cual descarta que en el mismo se hubiera consolidado un defecto fáctico o uno sustantivo.
Dentro de la autonomía que la Carta Política garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para desarrollar y resolver el caso concreto. Facultad que aunque es amplia, se encuentra limitada por principios superiores. Al adoptar la decisión correspondiente, el funcionario debe expresar con razones suficientemente motivadas los argumentos que lo condujeron a optar por una determinada postura.
La función valorativa de los integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia que emitieron la decisión cuestionada, señalan idóneamente las razones que conllevaron adoptar esa determinación, ello pues se indicó de las pruebas aportadas, que la actuación del sindicado no tenía la suficiente relevancia para construir las conductas punibles de las que fue denunciado.
De manera que la valoración objetiva corresponde hacerla al funcionario judicial. La Fiscalía demandada se negó a continuar con la investigación penal promovida por el hoy demandante en contra de LUÍS MANUEL ALZATE MARTÍNEZ, argumentando atipicidad del hecho investigado, postulación que fue aceptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, por lo que la precluyó exponiendo razonada y jurídicamente los fundamentos de su determinación. También aparece ajustado a derecho que no se hubiera suspendido la celebración de la audiencia ante la manifestación del denunciante de su imposibilidad de asistir, pues él aunque fuera el denunciante no tenía la calidad de parte en la actuación, siendo únicamente necesario citarlo como en efecto se hizo, pero sí era su deseo intervenir en el acto bien pudo haber concedido poder a un abogado que lo representara como en efecto lo había anunciado, o pedirle al profesional que ya había designado que ante cualquier dificultad sustituyera el poder, pero no pretender que el derrotero procesal se suspendiera sin razón justificada alguna, no contando con la calidad de parte necesaria para la celebración del mismo.
Igualmente deviene razonado y ajustado, el no conceder, ni siquiera considerar el recurso de apelación supuestamente esbozado por el accionante en el documento previamente allegado al proceso, ello porque tal proceder desconocería la naturaleza oral del sistema aplicable al asunto, es decir, el acusatorio consagrado en la Ley 906 de 2004, lo que conlleva que las decisiones adoptadas se notifican en estrados y los recursos que contra las mismas se instauren se incoarán y sustentarán en el acto, tal como lo indica el artículo 178 Ibídem, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, pero no se puede promover esa impugnación en la forma como lo buscó hacer el actor, menos aún pretender que el Juez de tutela se convierta en un instrumento desquiciador del derrotero procesal fijado por el legislador que fue idóneamente surtido en este evento.
Es así que no resulta procedente el amparo, porque la decisión y trámite judicial que por esta vía se cuestiona, no configura causal de procedibilidad, la cual de acuerdo con la jurisprudencia constitucional no puede estructurarse a partir de la simple disparidad de criterios acerca de la aplicación o interpretación de las normas jurídicas que regulan un caso concreto, o respecto de la ponderación probatoria realizada por los funcionarios judiciales en el ámbito de sus competencias, desde luego no de manera libre, sino siempre dentro de los límites de la sana crítica.
Se reitera, que en el asunto propuesto, los funcionarios accionados, en los trámites establecidos por la ley y en el ámbito de sus competencias, resolvieron precluir la investigación que se adelantaba, exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a esa determinación, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso, sin que su determinación hubiera sido legal y oportunamente impugnada.
Además, en la providencia cuestionada se expusieron y fundamentaron idóneamente las razones de orden legal que no permitían continuar con ese derrotero procesal, por lo que jurídicamente procedente era proferir resolución de preclusión. En estas circunstancias, siendo uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales aquél según el cual el demandante debe definir un asunto de estricto contenido constitucional, ello desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela meros conflictos de interpretación o aplicación de la ley o valoración probatoria, que puedan surgir entre los afectados con una decisión y el juez que la profiere.
Así se ha pronunciado de manera reciente la Corte Constitucional también al decir: “Como se ve, se trata de dos interpretaciones distintas, respecto al trámite del recurso de apelación en el proceso de nulidad electoral. Una, la interpretación de la Sección Quinta del Consejo de Estado y otra, la de los demandantes en tutela. “Vista la actuación de la Sección Quinta, la Sala entiende que ésta no ha incurrido en una vía de hecho, en tanto se trata de un conflicto en cuanto a la interpretación y aplicación normativa, que no implica arbitrariedad.
“… “… Pues bien, a la vista de esta interpretación se aprecia que la Sección Quinta no ha realizado una interpretación oscura ni arbitraria que implique la vulneración de derechos fundamentales, así sobre la misma disposición pudieren existir varias interpretaciones razonables. “ … “En otras palabras, si el juez de tutela encuentra que las dos interpretaciones tienen cabida, no puede imponer cuál de ellas resulta más convincente que la otra.” Sentencia T-780 de 2006, ponente Dr. Nilson Pinilla Pinilla –negrillas y subrayas fuera del original-.
En ese mismo sentido, en la sentencia T-167 del 07 de marzo de 2006, la Corte Constitucional sostuvo: “… el juez constitucional no debe conceder el amparo simplemente porque considere que su juicio o interpretación deba predominar sobre la del funcionario judicial accionado, ya que, en virtud de la autonomía de que goza este último, la procedencia de la acción de tutela queda restringida para cuando su decisión carezca de tal grado de razonabilidad que no pueda predicarse ningún asidero en el derecho en relación con la realidad procesal; o sea, cuando se trata de una manifestación del puro arbitrio del funcionario accionado.
“… “Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada.” (Negrillas y subrayas fuera del original). Corolario de lo expuesto, lejos estaría de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda que, como en el sub júdice, gire únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que los funcionarios judiciales accionados dieron al caso concreto, así la del afectado, incluso la del mismo juez de tutela, resulten más razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que establece los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela; pues se reitera, que de tiempo atrás la Sala ha venido insistiendo que la inconformidad del demandante respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, deben plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
La Sala debe, en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues las censuras que eleva desestiman el trámite y la valoración probatoria realizada por el Tribunal accionado, postulaciones que no pasan de ser meras afirmaciones personales sin la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de tomar tales determinaciones.
Y es que sumado a lo anterior, que es suficiente para negar el amparo constitucional deprecado por el demandante CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES, a juicio de la Sala, no se advierte, como tampoco se probó por el actor, en que forma la decisión que desestima afecta sus garantías constitucionales, ello porque aunque él es el denunciante dentro de la investigación penal, no se puede pasar por alto que las conductas punibles sindicadas de prevaricato por acción y fraude procesal, son de aquellas que afectan la administración pública y la recta y eficaz impartición de justicia, es decir, que el directo afectado con el comportamiento irregular es el Estado, y aunque podría comprometer o causar un perjuicio al accionante, lo cierto es que no se explicó cómo alcanzó tal resultado y en qué consistió, para así tratar de edificar la presunta conculcación de sus derechos fundamentales.
En este contexto, no existió la aludida vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues en realidad tal circunstancia no fue demostrada, ni siquiera anunciada por el actor; bajo esta perspectiva, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: “Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.
La misma Corporación, en sentencia T 326 de 2005, indicó: Entonces el juez constitucional deberá valorar las circunstancias particulares en las cuales se encuentra el particular que interpuso la acción de tutela, a fin de determinar en que forma afecta sus derechos, y concluir si la vía ordinaria dispuesta por el legislador para la protección de tales derechos debe ser desplazada por la tutela en tanto aquella vía ordinaria se torna ineficaz [2].
Estas situaciones especiales se presentan particularmente cuando la persona se encuentra expuesta ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable; cuando la subsistencia de una persona de la tercera edad se encuentra comprometida en razón a un estado de indefensión, el cual no le permita aguardar una decisión fruto de un proceso ordinario y, por último, cuando se afecta el mínimo vital del accionante o de su familia.
Para esta última situación, la jurisprudencia ha señalado que deberá probarse, así sea sumariamente la afectación de tal derecho, pues la sola afirmación de tal sentido no es suficiente. Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para concluir que las pretensiones del demandante CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES en su calidad de denunciante, no están llamadas a prosperar, ni pueden ser asumidas por la vía excepcional prevista por el artículo 86 de la Carta Política, por lo que se negarán. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. NEGAR la protección de los derechos fundamentales invocados por CÉSAR FARDY ROJAS BARRANTES en su calidad de denunciante. Segundo. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente, si no fuere impugnada la decisión, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-950 del 16 de noviembre de 2006 de la Corte Constitucional. � Corte Constitucional. Sentencia T-835 de 2.000 1 _1247636078.doc