CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51881 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51881 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 423 Bogotá. D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por SALVADOR ALBARRACÍN, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta contra el JUZGADO 19 PENAL DEL CIRCUITO, la FISCALÍA 174 SECCIONAL de Bogotá y el INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Así los resumió el A Quo: “Aduce el libelista que está siendo procesado por el delito de porte de estupefacientes, correspondiéndole la investigación a la Fiscalía 174 Seccional y el conocimiento al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá. “Indica que en audiencia de formulación de imputación solicitó que por intermedio de la Fiscalía le fuera practicada la valoración psiquiátrica y psicológica de medicina legal, examen que le fue realizado mediante acción de tutela el 17 de febrero de 2010.
“Refiere que no obstante lo anterior, Medicina Legal envió una valoración equivocada, esto es la practicada el 28 de abril de 2005, situación que considera le vulnera su derecho al debido proceso. “Por otra parte, indica que la Fiscalía ha desconocido dicha valoración y la condición de ser un consumidor temporal de estupefacientes, señalando que se acoge a lo dicho en jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando afirmó que no importa la cantidad de sustancia que le fuera hallada al acusado sino su condición de consumidor habitual; situación de la que puede dar fe su esposa, y quien además cuenta con los recursos para sufragar los gastos en un centro de rehabilitación, al que cree tiene derecho en vez de un centro de reclusión.” EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, tras considerar que el accionante podía plantear los debates propuestos en la demanda pero por medio de los instrumentos ordinarios que le ofrece el proceso penal, actuación que actualmente se encuentra en curso surtiendo la etapa del juicio oral, siendo que además el actor, en dicha fase procesal, se allanó a los cargos imputados.
Precisó que no era válido utilizar la tutela como un medio alterno al proceso penal y, en esa medida, cualquier cuestionamiento sobre su desarrollo debe proponerse por medio de los recursos ordinarios. LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política en su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedito para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a esta acción cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie de tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.
Corolario de lo expuesto, no es procedente una revisión de fondo de las censuras expuestas, pues de así proceder se interferiría en el desarrollo normal de un proceso penal en trámite y donde existen instrumentos idóneos para expresar las mismas, sin necesidad de acudir al juez de tutela. En ese contexto, si la parte accionante estima que en el desarrollo del proceso se han vulnerado sus derechos fundamentales, debe agotar previamente los instrumentos ordinarios y extraordinarios de defensa, pues como se evidencia de las pruebas aportadas, la actuación actualmente está surtiendo la etapa de juicio oral, lo cual indica que, tanto en esa fase como en las posteriores, existen medios defensivos idóneos que deben activarse previamente a solicitar protección excepcional constitucional.
Ahora bien, no cabe solicitar una protección transitoria, pues para ello debe demostrarse la presencia irrefutable de un perjuicio irremediable y este tipo de perjuicios debe partir de una situación especial y concreta que se presente en cabeza del interesado y no a partir de contextos generales a los cuales, por disposición jurídica, se ven sometidas todas las personas, por regla general.
Bajo lo anterior, se quiere indicar que por el simple hecho de que la tutela tenga términos procesales inferiores a la mayoría de procedimientos judiciales, ello no constituye una razón suficiente para demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, pues de ser así la gran mayoría de los asuntos se definirían por esta vía constitucional, con la desaparición implícita, de imperar tal tesis, de todos los demás medios de defensa.
El perjuicio irremediable debe acreditarse con un elemento especial, en cabeza del accionante, que permita evidenciar que en su caso es menester darle un tratamiento diferente al que, en condiciones normales, recibiría por parte del aparato judicial, elemento que, en este caso, no fue demostrado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 9