CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 51873 A/. JOSÉ EFRAIN CRUZ MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 51873 A/. JOSÉ EFRAIN CRUZ MARTÍNEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 423 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por JOSÉ EFRAÍN CRUZ MARTÍNEZ, a nombre propio, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y la Penitenciaría Distrital de Picaleña, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES
1. JOSÉ EFRAÍN CRUZ MARTÍNEZ, quien se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Ibagué –Picaleña, indicó en su demanda de tutela que peticionó ante el Director de dicho centro de reclusión su traslado a la ciudad de Villavicencio, en donde se encuentra su núcleo familiar; siendo ésta despachada negativamente el 14 de septiembre de 2009 -según señala- dada su calidad de sindicado –como quiera que está pendiente de desatarse el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia condenatoria-. 2.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 75 de la Ley 65 de 1993 –y tal y como le fue indicado a su madre en respuesta a una petición en similar sentido- acudió ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio implorando su traslado, siendo ésta remitida a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario –INPEC- de acuerdo a lo informado en oficio No. 2036 del 3 de mayo de 2010. 3.
Ante la no respuesta puntual a su pedimento JOSÉ EFRAÍN CRUZ MARTÍNEZ acudió a la acción de tutela en procura de protección de su derecho fundamental de petición, solicitando su traslado a cualquiera de las cárceles ubicadas en las ciudades de Villavicencio, Cáqueza o Yopal. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. El Director (e) del Establecimiento Penitenciario y carcelario de Ibagué indicó que tratándose de personas privadas de su libertad cuya situación jurídica es la de sindicados, la orden de traslado recae en la autoridad judicial competente, en este caso la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio.
Además que el acercamiento familiar no es una causal para disponer el traslado a la luz de los criterios fijados en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario. 2. La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario se pronunció en similar sentido al señalar que la cercanía familiar no es causal de traslado; además que la acción de tutela no es el mecanismo para provocar el traslado u oponerse a ellos, ya que es una función legalmente asignada al INPEC y los establecimientos a los cuales solicita ser trasladado registran un altísimo grado de hacinamiento. 3.
El doctor Joel Darío Trejos Londoño, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio refirió las actuaciones que estuvieron a su cargo a nombre del accionante, y de manera particular, que el derecho de petición invocado fue en su oportunidad atendido de manera oportuna. III. CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo incoado por JOSÉ EFRAÍN CRUZ MARTÍNEZ, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales accionadas que torne viable la interferencia del juez de tutela.
Comoquiera que de las pruebas aportadas al expediente se evidencia que las autoridades vinculadas al presente trámite atendieron dentro del marco de su competencia la solicitud de traslado de centro carcelario elevado por el actor, pese a que no lo fue en los términos esperados por el peticionario. De vieja data la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha venido en brindar especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas, posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho.
Asimismo, en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. Frente a la situación planteada por el actor y conforme con las pruebas aportadas al trámite, se tiene que una vez recibida la petición por el Director del Establecimiento, éste -por manifestación del actor- le indicó el trámite a seguir así como a las autoridades ante las cuales podía acudir para obtener su cometido; como enseguida procedió acudiendo a la autoridad judicial a cargo de su proceso penal.
La cual a su turno remitió por competencia la solicitud a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario para lo de su competencia, no sin antes informar tal proceder; para que finalmente, la última resolviera no acceder al traslado invocado bajo motivaciones que no se advierten –al menos de manera ostensible- arbitrarias o caprichosas.
Frente a este ítem recuérdese que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de amparo en excepcionales casos bajo el supuesto de la unidad familiar, también lo es que ello no opera de manera automática comoquiera que está supeditado a las posibilidades del Instituto Nacional en atender el mismo así como las condiciones propias del núcleo familiar -dándosele prevalencia a quienes tienen menores hijos-; habiéndose estimado en el caso del libelista la imposibilidad de realizarse ante el altísimo hacinamiento de los establecimientos carcelarios a los que aspira.
Por manera que, si bien inicialmente se podría pensar que se incurrió en una vulneración al derecho de petición frente a la extemporaneidad de la respuesta y las remisiones u oficinas por las cuales se trasladó el memorial, tal situación ya fue superada con la respuesta final, y frente a la que, vale la pena indicarle al accionante, no se debe confundir la no respuesta a un derecho de petición con el deber de atender de manera positiva las solicitudes que el mismo entrañe. Así las cosas, se advierte que al impartirse el trámite a la solicitud del demandante carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, pues se reitera, no se puede bajo los postulados pretendidos por el actor en la demanda tutelar Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por JOSÉ EFRAIN CRUZ MARTÍNEZ. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Es de anotar que este trámite constitucional inicialmente fue conocido por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, empero con ocasión del recurso de apelación proferido en contra del fallo de esa autoridad, el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del 2 de diciembre de 2010 declaró la nulidad de la actuación y remitió las diligencias a esta Corporación por competencia. � Fol. 7 � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Corte Constitucional, Sentencia T-705/09 PAGE 8