CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 51868 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 51868 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 423 Bogotá. D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por SARA MARÍA FLÓREZ ZÚÑIGA, contra el fallo proferido el 12 de noviembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda que propuso contra la REGISTRADURÍA DE CHARALÁ y la NOTARIA ÚNICA de esa misma localidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Se duele la accionante de que las autoridades accionadas no le dan cuenta de la copia auténtica del registro civil de nacimiento de su menor hija y de las modificaciones que acontecieron luego de que fuera reconocida legalmente por su padre, respondiéndole a la peticiones que al respecto ha formulado, en el sentido de que el registro no se encuentra en sus archivos, siendo que ello se contradice con la copia que aquella tiene en su poder.
Por lo anterior, solicita protección constitucional en aras de poder corregir el registro de nacimiento de su menor hija. EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por considerar que la parte accionante más que una simple corrección en el registro civil de su menor hija, pretende obtener una declaración en el sentido de que ésta tiene una relación de consanguinidad con quien dice es su progenitor, siendo que la copia aportada, en primer lugar, no cumple las condiciones legales que permitan deducir tal circunstancia y, en segundo término, la Registraduría expresa no tener entre sus archivos el serial que aparece en tal documento.
Por lo anterior, concluyó que a falta de una prueba clara que indique la filiación, la parte demandante debe acudir a un proceso ordinario para efectos de establecer la paternidad de la menor supuestamente afectada, pues lo cierto es que el documento que reporta como registro de filiación no puede avalarse como medio idóneo para tal objetivo.
LA IMPUGNACIÓN Sin indicar los fundamentos de su inconformismo, la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala confirmará el fallo impugnado, pues compartiendo sus criterios encuentra que la parte accionante pretende obtener una declaración que está fuera del alcance del juez de tutela. En efecto, la Registraduría ya se pronunció sobre los hechos que sustentaron la demanda y en respuesta a derecho de petición le explicó a la libelista que: “4.
Analizadas las copias de los registros aportados, se evidencia una doble inscripción, ya que el primer folio No. 21926468, con fecha de inscripción 10 de octubre de 1995, se hizo ante la notaria única de Charalá – Santander, y el segundo registro civil No. 219226741 del 11 de diciembre de 1996, el cual tiene el reconocimiento paterno, se hizo en la Registraduría Municipal del Estado Civil.
Por tal razón, el primer folio no tiene las notas de reemplazo en su espacio de notas al reverso, ya que en el caso de reconocimiento paterno de hijos extramatrimoniales, que se encuentran registrados con los apellidos maternos, el interesado se deberá acercar a la oficina de registro donde se sentó el primer registro y previa solicitud del padre biológico, el funcionario deberá abrir un nuevo folio asignándole al inscrito como apellidos, el primer apellido del padre y el primer apellido de la madre, en ambos folios colocar los datos de recíproca referencia, caso que no ocurre en la presente al carecer de estas notas el folio No. 21926468.” –Ver folios 24 – 25.
Como se puede apreciar, la Registraduría puso de manifiesto una irregularidad en la copia del registro que la demandante posee y por ello inició actuación administrativa preliminar mediante Resolución de 23 de noviembre de 2010, resultado de la cual se obtendrá claridad en el asunto y se tomarán las medidas correspondientes, actuación en la cual aquella podrá participar.
Existiendo, entonces, medios adecuados para efectos de esclarecer lo relacionado con el registro civil de nacimiento de la menor hija de la accionante, no puede pretenderse que el asunto se resuelva vía acción constitucional, en tanto ésta no cuenta con el espacio probatorio suficiente para garantizar un adecuado ejercicio de contradicción para las partes involucradas.
Adicionalmente, el aspecto de la filiación de la menor hija de la accionante como la posibilidad de que a partir de ella ésta ejerza la “plenitud de sus derechos”, no le compete tampoco al juez de tutela y, en todo caso, la jurisdicción de familia puede respaldar sus pedimentos en procesos especiales previstos para tal objetivo. Es importante recordar que la acción de tutela no está avalada para intervenir en la declaración de “ derechos litigiosos o prestacionales ” -Negrillas y subrayas fuera del original-, ni tampoco cuando, como en este caso, existen otras vías administrativas y judiciales que permiten aclarar la situación civil de la parte interesada.
Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional sentencia T-050 de 2004 1 6