Micelio
T-5186 (23-05-00)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2000

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2591 de 1991Ley 224 de 1995

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORALPRIVADO Radicación 5186 Acta 18 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de mayo de dos mil (2000) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 8 de marzo de 2000 por el Tribunal de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Para que se tutelaran los que denominó "principio fundamental de la dignidad humana" y "principio fundamental de solidaridad y derecho al mínimo vital" y los derechos a una vida digna a la subsistencia y a la educación de sus hijos, Aneyra Rosa Barbosa de Naranjo ejercitó la acción de tutela contra la Secretaría de Educación del Distrito Capital y la Fiduciaria La Previsora, respecto de las cuales pidió se les ordenara pagar su "cesantía definitiva, por el tiempo laborado hasta diciembre 31 de 1999" (folio 3) y la pensión de jubilación "reliquidada conforme a las normas legales vigentes" (ibídem).

Como fundamento de su solicitud afirmó que para pagar una deuda hipotecaria, el 29 de octubre de 1998 pidió a la Secretaría de Educación del Distrito el pago de su cesantía parcial, expediente que fue recibido el 17 de febrero de 1999 por la Fiduciaria La Previsora "donde se paralizó el trámite por los motivos expuestos en el Oficio No. 0086 de Nov. 30/99, suscrito por el Jefe del Departamento Jurídico de dicha entidad" (folio 1), conforme está dicho en el escrito, en el que también afirmó que le informaron "que solo la cesantía definitiva tenía prelación para cancelación" (ibídem).

Adujo que ante su situación económica presentó renuncia a su cargo y el 20 de diciembre de 1999 solicitó a la Secretaría de Educación que le certificara el tiempo de servicio y los salarios devengados con destino al pago de sus prestaciones sociales, solicitud que volvió a presentar el 11 de enero de este año, habiéndole manifestado que la atenderían el 15 de ese mes, fecha en la que se le comunicó que la certificación se expediría en la segunda semana de febrero, para luego decirle que lo sería en el mes de marzo.

Según la solicitante, el 17 de enero pidió a la Secretaría de Educación que le fueran pagadas sus prestaciones sociales dentro del término de 45 días que contempla la Ley 224 de 1995, habiéndosele respondido que reanudarían la recepción de solicitudes después de la segunda semana de febrero; y que la negativa por parte de la Fiduciaria La Previsora a pagarle el auxilio de cesantía y a tramitarle los documentos para el reconocimiento de su pensión, la ha colocado "en un estado de incapacidad" para atender a su sostenimiento, el de sus hijos universitarios y el pago de los servicios públicos y el impuesto predial.

Por considerar que la solicitud de Aneyra Barbosa de Naranjo "toca con el derecho de petición" (folio 41), el Tribunal examinó con dicho enfoque su reclamo para concluir asentando que "constatada como está la mora injustificada por parte de las accionadas Secretaría de Educación del Distrito capital y Fiduciaria La Previsora S.A., en la debida tramitación y respuesta a las peticiones elevadas por la accionante" (folio 44), resultaba procedente la tutela, por lo que les ordenó "en un plazo no superior a diez (10) días, resolver concreta y adecuadamente las peticiones elevadas por la accionante los días 29 de octubre de 1998 (Rad. 9802333), diciembre 20 de 1.999 ratificada 11 y 15 de enero del presente año, y 17 de enero del año 2000" (folio 46).

La Fiduciaria La Previsora impugnó el fallo alegando, en suma, que carece de competencia para expedir actos administrativos relacionados con prestaciones económicas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que a ella no le fueron presentadas las solicitudes de pago del auxilio de cesantía y reliquidación de la pensión de jubilación, y que si existe una solicitud de pago de la cesantía definitiva que se encuentra en trámite no ve cuál es la razón para que se le ordene resolver la solicitud de una cesantía parcial.

Para la impugnante --y así textualmente está dicho en el escrito-- "el fallo debe ser revocado en su totalidad, por estar ordenando el cumplimiento de acciones contrarias a las determinadas por la ley y no haberse notificado y vinculado al proceso los entes intervinientes en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" (folio 69).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si el Tribunal concluyó que el derecho de petición fue el que se solicitó proteger, aun cuando que no fue mencionado por la solicitante, debe decirse que la ley regula expresamente los efectos del silencio administrativo frente a cualquier petición, y dicho efecto no es otro distinto al de establecer perentoriamente que si ha transcurrido un plazo de tres meses sin que se haya notificado decisión que la resuelva, "se entenderá que ésta es negativa", como paladinamente lo dispone el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo.

Como contra este acto presunto está prevista la posibilidad de interponer recursos por la vía gubernativa, y si tampoco son resueltos dentro del plazo de dos meses ello igualmente da lugar a que se entienda decididos negativamente los recursos de reposición o apelación, de conformidad con el artículo 60 del Código Contencioso Administrativo, es forzoso concluir que el afectado con la omisión tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para demandar el restablecimiento del derecho que resulte vulnerado por virtud de la negativa que entraña la figura del "silencio administrativo" en la generalidad de los casos.

Esto significa que frente a la regulación del procedimiento propio de la tutela, es improcedente la acción por existir otro medio de defensa judicial. No puede nadie olvidar que salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, que autoricen la inaplicación por vía de excepción de una ley, los jueces en sus decisiones están sometidos al imperio de ella, y, por lo mismo, no les está permitido soslayar sus perentorios mandatos.

Como ya está dicho, los artículos 40 y 60 del Código Contencioso Administrativo, cuya constitucionalidad no ha sido discutida, establecen las consecuencias que resultan del hecho de que transcurran los plazos de tres y dos meses previstos en dichas normas, y que no es otro efecto distinto al de entenderse en el primero de los casos negada la petición y en el segundo negado el recurso respectivo.

Significa ello que, por ministerio de la ley, la figura del silencio administrativo da lugar a que se repute que se ha producido un acto administrativo, frente al cual quien se considere agraviado tiene la posibilidad de acudir ante la jurisdicción competente para que mediante el trámite del proceso correspondiente, y no por la del procedimiento cautelar de la acción de tutela, le sea restablecido el derecho que haya podido serle conculcado.

En consecuencia, por considerar la Corte que cuando opera el silencio administrativo, quien se ve afectado con la negativa que implica la omisión de la administración pública cuenta con una específica acción judicial, habrá de revocar el fallo impugnado, ya que tampoco cabe hablar de un perjuicio que por sus características sea dado calificar de irremediable, porque, como es sabido, dentro del proceso contencioso administrativo puede el interesado solicitar y obtener la suspensión provisional del presunto acto administrativo, desde luego si se dan los presupuestos procesales para ello.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. REVOCAR el fallo dictado el 8 de marzo de 2000 por el Tribunal de Bogotá y, en su lugar, negar la tutela solicitada por Aneyra Rosa Barbosa de Naranjo contra la Secretaría de Educación del Distrito Capital y la Fiduciaria La Previsora. 2.

Enviar el expediente a la Corte Consti​tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO GILMA PARADA PULIDO Secretaria