CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.855 RENÉ ANTONIO GRUMIEAUX MÚNERA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 51.855 RENÉ ANTONIO GRUMIEAUX MÚNERA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ Aprobado acta N° 423. Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil diez.
VISTOS Sería el caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante RENÉ ANTONIO GRUMIEAUX MÚNERA contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, mediante el cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerado por el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, si no fuera porque se observa que en el trámite de primera instancia se cometió una irregularidad que afecta la validez de todo lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Expone el accionante que laboró en la Empresa Puertos de Colombia desde el 1° de septiembre de 1977 hasta el 1° de noviembre de 1990, fecha en que se dio su retiro voluntario por medio de una carta formulada por su patrona.
Informa que presentó escrito ante el Gerente del Terminal Marítimo el 8 de agosto de 1990, en el que hizo saber que se acogía al programa sin renunciar a sus garantías prestacionales y legales, en la misma carta mencionó que conversó con el señor SALEBE, el cual aclaró su inquietud referente a la media pensión, de que si la perdía al acogerme al plan o no. La Empresa Puertos de Colombia, a través de su gerente el señor FRANCISO DEL VIVO NUCCI, acusa recibo con fecha 26 de octubre de 1990, donde le informa que la empresa acepta su retiro a partir del 1 de noviembre de 1990.
Afirma que en proceso ordinario laboral, bajo el radicado N° 2005-0287 en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, demandó a la NACIÓN, al MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, en donde solicité en el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y como recurso subsidiario la aplicación del parágrafo 4° del artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo, solicitando la pensión especial de vejez.
El actor explica que las convenciones colectivas de trabajo son ley para los que la suscriben, según lo consagrado en los artículos 467 y SS del Código Sustantivo del Trabajo, y a la vez destaca que la pensión de vejez que ha solicitado es de acuerdo a dicha convención, la cual la misma empresa reconoce que es a la que tiene derecho para reclamar sus prestaciones sociales.
El error, para el accionante, radicó tanto en el Juez de Primera Instancia como en el Tribunal en alzada, consistió en que el artículo 113 fue analizado desde una perspectiva limitada pero sin tener en cuenta lo plasmado en dicho artículo referente a las pensiones proporcionales por despido injusto, vejez y muerte. De su caso el actor destacó que cumple con todos los requisitos contemplados en la ley para obtener la pensión de vejez que solicita.
De igual forma explica el libelista que su despido fue injusto, ya que nunca le otorgaron certificado en el que constara que como trabajador estaba apto para trabajar, violándose así el artículo 10 de la Convención Colectiva de Trabajo. Por último el señor RENÉ ANTONIO GRUMIEAUX MÚNERA solicita que se conmine a la empresa Puertos de Colombia para que le de aplicación al parágrafo 4° del artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1989 a 1990.” 2.
Al trámite de primera instancia acudió la entidad accionada, a cual expuso sus argumentos para oponerse a la prosperidad de la acción, indicando que frente a las pretensiones del actor existe cosa juzgada, al punto que también cuestionó las decisiones del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito y el Tribunal Superior de Barranquilla. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo calendado reseñado emitido el 11 de noviembre de 2010, negó la protección reclamada arguyendo que se busca el reconocimiento y pago de una prestación laboral. 4.
Inconforme con el fallo proferido por el a quo, en escrito singado por el accionante, lo impugnó, exponiendo similares argumentos a los esbozados en su escrito de acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación, dado que la misma se promueve contra un fallo de tutela proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, respecto de la cual se ostenta la condición de superior funcional.
La Sala decretará la nulidad de todo lo actuado porque no fueron vinculadas todas las autoridades y personas que tendrían interés en el resultado de la acción de tutela, de tal modo que se les afectó su derecho de defensa al no permitírseles contradecir los argumentos del demandante. En efecto, de los artículos 16 y 5° de los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, respectivamente, surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el “ trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto, son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela. El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa ”.
La necesidad de enterar a todos los demandados de la acción instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. Ésta, por ejemplo, ha establecido: “ Una vez formulada la petición de tutela debe iniciarse el procedimiento correspondiente y el juez debe buscar –con miras a la garantía del debido proceso— que se notifique, acerca de la acción instaurada, a aquél contra quien ella se endereza.
Así lo ha dispuesto el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 16 ”. Y ha agregado que: “ El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión. En cuanto alude específicamente a la persona sindicada de violar o amenazar derechos fundamentales, debe tener la oportunidad de dar sus razones e inclusive de desvirtuar lo afirmado en su contra.
Reitera la Corte que, cuando se establezca sin lugar a dudas que la sentencia de tutela ha sido proferida por el juez sin hacer el menor esfuerzo por facilitar el acceso del demandado a la actuación procesal para los fines de su defensa, es decir, cuando el fallador ha preferido conformarse con conocer tan solo una de las versiones –la de la parte actora-, sin cuidarse de procurar el conocimiento de lo que tenga que decir aquel contra quien se actúa, hay una clara violación al debido proceso y la consecuencia de ella no puede ser otra que la nulidad de lo que, sobre la base de ese vicio, se ha adelantado procesalmente. ” En el asunto que se examina, la pretensión del actor va dirigida a cuestionar la omisión de la entidad demandada al no reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional que depreca, aspecto éste que desde su demanda inicial, esbozó que fue analizado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, autoridades que negaron sus pretensiones formuladas con el mismo propósito en el proceso ordinario laboral que promovió, providencias que desestima y califica como erradas por una equivocada interpretación legal.
Atendiendo a que en la argumentación de las pretensiones del actor, se cuestionan, como lo indicó la colegiatura de primera instancia, las providencias judiciales emitidas en el curso del proceso ordinario laboral promovido por aquél, era necesario vincular a las citados autoridades judiciales a quien se le atribuye parte de la responsabilidad por no habérsele reconocido la pensión convencional que reclama.
Sin embargo, como ello no se hizo, el trámite debe ser invalidado para que el mismo se rehaga con pleno respeto al debido proceso, integrándose el contradictorio como debe ser. Así lo estableció en un caso similar esta Sala: “La queja, entonces, apunta a que la actuación, desde la declaración de contumacia, fue ilegal, porque ha debido ser enterado personalmente del curso del proceso, de donde surge incontrastable que las presuntas irregularidades habrían sido cometidas por todos los funcionarios a cargo de la investigación (Fiscalía y Jueces), pero también por el encargado del centro carcelario que ha debido informar a estos de la situación. “Esos servidores públicos han debido ser vinculados al trámite, lo que no se hizo, circunstancia que, en los términos reseñados, genera la invalidación”.
En estas condiciones, y atendiendo a que la decisión de nulidad conlleva la vinculación de autoridades judiciales, para efectos de establecer la competencia de la autoridad que debe conocer en primera instancia la demanda de tutela incoada por RENÉ ANTONIO GRUMIEAUX MÚNERA, se debe partir de lo normado en el Decreto 1382 de 2000, cuando señala que las acciones de tutela contra autoridades judiciales corresponde su conocimiento al superior funcional respectivo.
En consecuencia, atendiendo a la normatividad precitada, como quiera que resulta imperioso vincular al trámite constitucional a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, corresponde conocer en primera instancia a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN, a donde se enviarán las diligencias para que sea allí en donde se avoque su conocimiento.
Igualmente se comunicará esta decisión al interesado de conformidad con el parágrafo del artículo 2º del Decreto 1382 del 2000 y el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. No hay lugar, pues, a emitir pronunciamiento sobre los reparos del impugnante. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
DECRETA R la nulidad de lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en este asunto, desde el auto mediante el cual asumió su conocimiento, inclusive, con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. En consecuencia, remítanse las diligencias a la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE ESTA CORPORACIÓN para que provea lo necesario de acuerdo con lo reseñado en esta decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T-293 del 27 de junio de 1994. � Fallo del 3 de abril de 2008. Tutela 35783. 1 _1247636078.doc