Micelio
T-51853 (15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51853 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51853 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTÍZ Aprobada acta número 423 Bogotá. D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por ELVIRA TRASLAVIÑA TRASLAVIÑA contra el fallo proferido el 17 de noviembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN GIL, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR y el DISPENSARIO MÉDICO DEL BATALLÓN GALÁN DEL SOCORRO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Fueron resumidos así por el A Quo: “La accionante afirma que en su condición de beneficiaria de su esposo, quien cotiza al régimen de seguridad social en salud como militar retirado, desde el 7 de octubre lleva solicitando consulta médica general al Dispensario Médico del Batallón Galán del Socorro, sin que haya podido obtener la autorización respectiva, servicio que requiere de manera continua y eficiente ya que está catalogada como paciente de alto riesgo debido a las cirugías que le han realizado: “recesión de tumor cerebral, derivación ventriculoperimetral, micro laringoscopia.” “Advierte de igual manera que los medicamentos en ocasiones no son entregados o se hace en forma incompleta, o en representación diferente a los prescritos por el médico.

“Hace ver que no es la primera vez que tiene que acudir a este mecanismo para que se le autoricen las consultas, exámenes y procedimientos que por su delicado estado de salud ha requerido. “Con fundamento en lo anterior, depreca la tutela de sus derechos a la seguridad social en salud, a la vida y a la integridad personal, y como consecuencia se ordene a la Dirección General de las Fuerzas Militares, la atención inmediata por medicina general, la continuidad del servicio, que se le brinde atención especializada y se haga entrega de los medicamentos.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, luego de considerar que “…de conformidad con la documentación que se anexó a la actuación por parte del director de la citada dependencia, fácil resulta afirmar que los derechos que se demandan no han sido conculcados, al extraerse de allí que según los formatos que obran a folios 46 y 47, los días 8 y 20 de octubre del año en curso, fueron autorizadas las citas de oftalmología, médica, medicamentos y terapia a nombre de la señora Elvira Traslaviña, para ser realizados en la Clínica de Barbosa.” Por lo anterior, concluyó que las órdenes médicas que reclama ya se cumplieron y respecto a los medicamentos exigidos, apuntó que la demandante no explicó si los mismos están fuera del POS y si ya cumplió el procedimiento que se debe acatar para autorizar los mismos, razón por la cual tampoco procede el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN Insistiendo en los fundamentos de la demanda, la accionante impugnó la anterior decisión. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La parte accionante incumplió con la carga de la prueba que según la jurisprudencia constitucional le corresponde, en tanto, como lo ha dicho de forma reiterada y pacífica: “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.

En efecto, la parte demandante no fue precisa al plantear los fundamentos de su demanda y remitió a consideraciones generales en las cuales culpó a la autoridad demandada de no acatar el tratamiento médico integral al cual debe someterse, sin explicar, de forma concreta y razonada, cómo es que se presenta tal situación, qué medicamentos son los no entregados, si los mismos son POS o NO POS, en fin, omitió explicar de forma puntual cómo es que se concretan las supuestas fallas en el servicio, siendo que de las pruebas recolectadas se observa que el mismo viene siendo proporcionado –ver folios 39 a 48-.

En general, la demanda plantea situaciones globales de dificultades en el servicio médico, pero no apunta algún hecho concreto y de trascendencia, que merezca una atención especial por parte del juez de tutela, pues si se aprecian las pruebas, se puede evidenciar que mediante órdenes libradas el 20 de octubre y el 8 de noviembre de 2010, se dispusieron las consultas que se reclaman en la demanda, de tal manera que el hecho que fundamentó el reclamo constitucional estaría superado.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 2