CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 3 Tutela No. 5185 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Acta No. 18 Radicación No.5185 Santafé de Bogotá D.C., diez (10) mayo de dos mil (2000). Resuelve la Corte la impugnación formulada por la Presidencia de la República contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 29 de marzo de 2000, mediante el cual concedió la tutela promovida por Alvaro Ernesto Ospina Ramírez contra el impugnante y otro.
ANTECEDENTES 1.- El señor Alvaro Ernesto Ospina Ramírez instauró acción de tutela contra el señor Presidente de la República, y el Ministro de Hacienda y Crédito Público, por considerar violados sus derechos a la igualdad, la dignidad humana y salario móvil, a raíz de que el gobierno no dio cumplimiento a los principios contenidos en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Manifiesta, que percibe actualmente una asignación mensual de $795.744,oo; que para el año 2000, el gobierno congeló los salarios de los trabajadores colombianos con excepción de los que ganan hasta 2 salarios mínimos mensuales a quienes se les incrementó en un 9,23% y los que ganan más de 40 salarios mínimos para quienes el incremento fue del 15.3 %, situación que aprecia, viola su derecho a la igualdad, porque además, el costo real de la vida, se incrementó en un 16%.
Pide que se le reajuste el salario en proporción al 15.23% mensual a partir del 1o de enero de 2000. 2.- Al responder la acción, las entidades encartadas afirmaron, que el accionante poseía otro medio legal para su defensa y por tal razón la tutela era improcedente. También afirmaron que a través del mecanismo de tutela no se le puede impedir al Presidente, que ejerza la potestad reglamentaria; y que se trata de actos generales, impersonales, y abstractos, que no pueden ser objeto de tutela. 3.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C. concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, la dignidad en el trabajo y la remuneración mínima vital y móvil, y ordenó el reajuste salarial del demandante en proporción al 9.23%, a partir del 1 de enero de 2000, basándose en varias decisiones de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 13 de la Constitución Política, que es básicamente el que el actor destaca como vulnerado, permite un trato diferente para personas de condiciones y calidades distintas, pues, la igualdad se predica frente a regímenes jurídicos y a la labor desarrollada en condiciones de modo tiempo y lugar también semejantes.
El punto del que la Sala se ocupa ya ha sido decidido en anteriores oportunidades. En fallo del 10 de febrero del presente año, Radicación No.4723, se discurrió en los siguientes términos: “Además, como la petición conlleva un reclamo salarial, conviene recordar que conforme a lo prescrito por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa.
En otras palabras, si el accionante considera tener derecho a los aumentos salariales o a la bonificación especial, debe recurrir a las acciones que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos, para que las personas obtengan el reconocimiento de sus derechos, y no utilizar la acción de tutela, que por su naturaleza es de carácter subsidiario o supletorio, a menos que se trate de un medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no se vislumbra en este caso.
“Pero si se analiza el asunto exclusivamente frente al artículo 13 del ordenamiento superior, se observará que la política de salarios corresponde a la jerarquía de los empleos y a los grados, establecidos en función de los deberes, las responsabilidades, la dignidad que entrañan los cargos, la majestad que algunos encarnan, de ahí porqué no solamente la Leyes marco existentes en esta materia y los decretos del gobierno que las ejecutan, sino la propia Constitución Política la que se encarga de definir la remuneración de los altos funcionarios del Estado, en forma diferente a otros servidores públicos.
De suerte que no se puede hablar de violación de un derecho fundamental Constitucional, porque sería un contrasentido lógico afirmar que la Constitución protege los derechos y al mismo tiempo consagra su violación; cuando la verdad es que existen razones superiores en la organización de todas las sociedades y todos los países, sin excepción, que existen ese explicable tratamiento para los empleos de mayor rango y responsabilidad.” Las reflexiones precedentes son perfectamente aplicables al asunto debatido.
Por tanto aparece claro que la tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR la decisión impugnada, y en su lugar, NO CONCEDER EL AMPARO DE TUTELA solicitado por el demandante. 2.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. CARLOS ISAAC NADER FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERAVERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria