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T-51847 (16-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51847 AURELIO JIMÉNEZ CARLOSAMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51847 AURELIO JIMÉNEZ CARLOSAMA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 426 Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010) V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano AURELIO JIMÉNEZ CARLOSAMA a nombre propio y en representación de su menor hija KATHERINE JIMÉNEZ SOLARTE, en procura de protección para los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 12 de julio de 2004, en el que perdió la vida la señora ALBA MERY SOLARTE RIVERA, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga profirió fallo el 19 de marzo de 2009 imponiéndole al procesado JUAN CARLOS BOLÍVAR SANTAMARÍA pena de 24 meses de prisión y multa por valor de $ 9.938.000, la suspensión en el oficio de conducir vehículos por un término de 3 años, luego de hallarlo penalmente responsable del delito de homicidio culposo, al tiempo que condenó al procesado y al señor ARTURO LOZADA LÓPEZ –tercero civilmente responsable- al cancelar solidariamente por concepto de perjuicios morales causados a los familiares de la víctima, la cantidad de 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de AURELIO JIMÉNEZ CARLOSAMA (esposo) y a KATHERINE JIMÉNEZ SOLARTE (hija) la suma equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Recurrida la anterior decisión por la defensa del procesado, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga a través de sentencia del 18 de diciembre de 2009. Contra la sentencia de segundo grado interpuso recurso de casación el apoderado del procesado, siendo concedido mediante auto del 22 de febrero de 2010. Es así que, encontrándose el proceso en control de términos de la casación, el Tribunal accedió a la petición elevada por la defensa y procedió con auto del 3 de junio de 2010 a declarar prescita la acción penal iniciada contra JUAN CARLOS BOLÍVAR SANTAMARÍA por la conducta punible de homicidio culposo, declarando en consecuencia la cesación de todo procedimiento a su favor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior, el ciudadano AURELIO JIMÉNEZ CARLOSAMA actuando a nombre propio y en representación de su menor hija KATHERINE JIMÉNEZ SOLARTE promueve demanda de tutela para que se ampare los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital que estima vulnerados con ocasión de la vía de hecho en que incurrió la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, concretamente al declarar la prescripción de la acción penal.

Como sustento de la demanda refiere el actor, a pesar de habérsele requerido celeridad en el proceso al Juzgado accionado, se le respondió que la actuación se estaba adelantado conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por lo que al observarse un atraso de cinco años se le causó un perjuicio irremediable determinando así la emisión inoportuna del fallo y la consecuente prescripción. Asimismo precisa, al consultar varios especialistas se le indicó que ante la presunción de acierto y legalidad de la acción civil, ésta debe hacerse efectiva, máxime que la obligación allí originada en ningún momento fue cuestionada por la defensa, ni censurada por los falladores.

Por ello, demanda el amparo en orden a contrarrestar el perjuicio irremediable que se le causa a las garantías constitucionales invocadas y en consecuencia solicita, se decrete la nulidad de lo actuado en segunda instancia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento se pronuncian los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga presentando un recuento de la actuación, al tiempo que precisan, en éste asunto no se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la acción se interpuso seis meses después de haberse declarado la prescripción de la acción penal, sin que el actor allegara prueba alguna que justifique tal inactividad.

De otra parte destaca, tampoco se acreditó el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad como quiera que contra el auto reprobado no se interpuso recurso de reposición. Adjunta a la respuesta copia de los fallos de instancia y de la providencia a través de la cual se declaró la prescripción. Similar respuesta ofrece el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, a la vez que destaca, no puede afirmarse que existió inactividad por parte de ese despacho para adelantar el juicio, dado que se programaron las diligencias dentro de las posibilidades o margen que brindaba la agenda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual es su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones, y tampoco constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.

Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por el ciudadano AURELIO JIMÉNEZ CARLOSAMA a nombre propio y en representación de su menor hija KATHERINE JIMÉNEZ SOLARTE, se orienta a censurar la providencia que declaró la prescripción de la acción penal y en consecuencia dispuso la cesación de procedimiento dentro del proceso en el que figuran como víctimas, pues considera el demandante que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Ahora bien, el propósito de la acción de tutela es la protección de los derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por parte de las autoridades o de los particulares, en los precisos términos señalados en la ley. Dicho mecanismo constitucional no es una vía de defensa de la Constitución en abstracto. De manera que no tiene un fin general y menos puede ser utilizada para revivir términos, para suspenderlos o para impedir las consecuencias que el legislador ha plasmado por el paso del tiempo.

En efecto, en el ordenamiento penal se han consagrado unos plazos para el ejercicio de la acción, dentro de los cuales el aparato jurisdiccional del Estado habrá de adelantar las gestiones tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la ley. Por consiguiente, cuando aquellos se vencen sin lograr la finalidad propuesta, se pierde la competencia para proseguir con la investigación. La prescripción de la acción penal es una institución de orden público y, en virtud de ella, el Estado cesa su potestad punitiva por el transcurso del tiempo, esto es, por el cumplimiento del término señalado en la propia ley.

En tal sentido, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal demandado para decretar la prescripción de la acción penal son serias y sensatas, siendo una consecuencia lógica de tal decisión la cesación inmediata de todo el trámite que se venía surtiendo hasta ese momento, como así lo ha destacado la Sala al precisar: “Nótese que las legislaciones penal y procesal penal no especificaron todos los efectos en materia civil de la prescripción de la acción penal.

(….) En ese orden de ideas, corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil definir si en el presente caso puede adelantarse o proseguirse un proceso civil, o si la acción civil quedó interrumpida por la admisión en el proceso penal de la demanda de constitución en parte civil; máxime que, precisamente por haber operado la prescripción en materia penal, feneció para el Juez penal la facultad jurídica de determinar los extremos de la responsabilidad civil que pudiere aparejar la responsabilidad penal”.

Así, el razonamiento de la autoridad que conoció el asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Por tanto, es claro que la accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de los funcionarios competentes al protestar por el sentido de su decisión, siendo que, frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado. } Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente.

Por último, aunque no puede desconocerse que el artículo 228 de la Carta Política contempla que la administración de justicia es función pública, que los términos procesales se observarán con diligencia y que su incumplimiento será sancionado, se dejará a potestad del actor iniciar las acciones que considere pertinentes en orden a que se que adelante la investigación a que haya lugar frente a los despachos judiciales accionados, por razón de la presunta falta de diligencia que generó la prescripción de la acción penal.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela que promueve el ciudadano AURELIO JIMÉNEZ CARLOSAMA a nombre propio y en representación de su menor hija KATHERINE JIMÉNEZ SOLARTE, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de casación del 25 de octubre de 2005, radicado 18.478. PAGE 12