CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51840 JORGE ELIÉCER LONDOÑO CORTÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 51840 JORGE ELIÉCER LONDOÑO CORTÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 426 Bogotá D. C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diez (2010).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano JORGE ELIÉCER LONDOÑO CORTÉS, contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Inicialmente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira le correspondió vigilar el cumplimiento de la sentencia proferida contra JORGE ELIÉCER LONDOÑO CORTÉS por los delitos de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones. El mentado despacho emitió auto el 20 de enero de 2009 a través del cual concedió un 10% de rebaja de pena al sentenciado, conforme el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
Posteriormente las diligencias pasaron al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Popayán, donde mediante proveído del 17 de junio de 2010 se decretó la nulidad del auto emitido el 20 de enero de 2009, por considerar que el sentenciado no tenía derecho a la rebaja de pena referida, toda vez que al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, LONDOÑO CORTÉS no se encontraba descontando pena, pues tenía orden de captura pendiente de ser materializada, la cual solo se hizo efectiva el 27 de junio de 2007 cuando fue recapturado.
Recurrida la anterior providencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán la confirmó a través de proveído del 16 de noviembre de 2010. En tales condiciones, JORGE ELIÉCER LONDOÑO CORTÉS acude al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que se incurrió en una vía de hecho al emitir la decisión reseñada. Como sustento de la demanda expone la libelista, aunque resulta cierto que se encontraba en libertad al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, ello obedeció a la negligencia del Estado para capturarlo a pesar de permanecer en el mismo lugar durante todo el tiempo que estuvo libre, situación que no puede ser tomada en su contra para negarle el beneficio de la rebaja de pena del 10%.
Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso (principio de favorabilidad) e igualdad y se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad allegan copia de las providencias reprobadas, así como del fallo de tutela de fecha 16 de septiembre de 2010 por cuyo medio se negó la petición de amparo promovida por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en asuntos que corresponde definirse al interior del proceso ordinario, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, se tiene dicho que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales del ciudadano JORGE ELIÉCER LONDOÑO CORTÉS se contrae a verificar si los despachos judiciales accionados incurrieron en causales de procedibilidad de la acción al declarar la nulidad de la providencia que en aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 reconoció el 10% de la rebaja de pena sobre la sanción que le fue impuesta.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Así, con el objeto de adoptar la decisión que en derecho corresponda en relación con la temática planteada en la demanda, oportuno se ofrece transcribir la disposición en comento. “ Art. 70. Rebaja de Penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.
Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”.
De la literalidad del texto se concluye sin dificultad que antes de la declaratoria de inexequibilidad de dicha disposición por la Corte Constitucional, en razón de vicios de procedimiento en su formulación, el beneficio estaba dirigido a todas las personas que el 25 de julio de 2005, fecha de promulgación de dicha Ley, se encontraban cumpliendo penas impuestas a través de sentencias ejecutoriadas, por delitos distintos a los aludidos.
Establecido lo anterior correspondía verificar si el procesado fue condenado por alguno de los delitos en mención y, en caso de comprobar lo contrario, analizar si reunía los requisitos previstos en el artículo 27 del Decreto 4760 de 2005, “por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 975 de 2005”. En el caso concreto sometido a consideración de la Sala, el accionante solicitó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, para la reducción de un 10% de la pena impuesta con ocasión de delitos que ciertamente no están excluidos del beneficio.
No obstante, como al momento de entrar en vigencia la Ley 975 de 2005, JORGE ELIÉCER LONDOÑO CORTÉS aún no se encontraba ejecutando la pena, habida cuenta que su captura se materializó solo hasta el 27 de julio de 2007, surge claro que el beneficio se torna improcedente para el prenombrado, por lo que no le quedaba más alternativa al juzgado ejecutor que corregir la actuación irregular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira al reconocer la diminuente punitiva a pesar de no cumplirse con los presupuestos para ello.
Precisado lo anterior, no se advierte acertada la afirmación que hace el accionante cuando sostiene que a partir de las decisiones censuradas se desconocieron sus derechos fundamentales en punto de su pretensión, dirigida a obtener la rebaja de pena en los términos del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, en las que se concluyó que no se hace merecedor de la aplicación de dicha norma, por el incumplimiento de uno de los requisitos de procedibilidad que al respecto impone la norma.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.
Ahora bien, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que los funcionarios accionados resolvieron desfavorablemente su petición a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, por lo que es preciso aclarar al demandante que la valoración sobre el cumplimiento de las condiciones para efectos de acceder a la aplicación favorable del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, compete exclusivamente a los Jueces de Ejecución de Penas analizar las condiciones concretas de cada una de las solicitudes que con tal sentido se formulan y determinar autónomamente si procede acceder a las mismas o negarlas.
En ese contexto, no es posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad pues para ello, en primer lugar, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda, que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria. Tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los funcionarios accionados a partir de un tratamiento discriminatorio resolvieron declarar la nulidad de la providencia que reconoció la rebaja de pena que reclama el actor.
Así entonces, como el fundamento sobre el cual descansa la demanda se concreta en la inconformidad del actor con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, no resulta procedente admitir que mediante una tutela se verifiquen situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el tema, pues implicaría reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que el funcionario expuso las razones fácticas y jurídicas que lo llevó a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como vía de hecho.
Ciertamente, el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente.
Razones suficientes para negar el amparo que reclama JORGE ELIÉCER LONDOÑO CORTÉS. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el accionante JORGE ELIÉCER LONDOÑO CORTÉS, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JAVIER ZAPATA ORTÍZ. TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia Corte Constitucional del 18 de mayo de 2006. 11 13