Micelio
T-51838 (15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 16 de 1972Ley 74 de 1968Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 51.838 EULISES BALCÁZAR NAVARRO. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 423. Bogotá, D.C., quince de diciembre de dos mil diez. VISTOS Decide la Corte la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por EULICES BALCÁZAR NAVARRO, en garantía de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR Y EL JUZGADO SÉPTIMO PENAL DE CIRCUITO DE BUCARAMANGA.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES: 1. En contra del accionante EULISES BALCÁZAR NAVARRO, por hechos ocurridos en el año 2008 en la ciudad de Floridablanca Santander, bajo las ritualidades procesales de la Ley 906 de 2004, se le adelanta un proceso penal por el delito de acceso carnal violento agravado, actuación que por orden del Fiscal General de la Nación fue adelantada en Bogotá, ello con el propósito de garantizar así la imparcialidad e independencia de los funcionarios judiciales, ya que el sindicado tenía la calidad de Alcalde del precitado municipio. 2.

La Fiscalía 196 Seccional de Bogotá, ante el Juez de Control de Garantías, formuló imputación en contra del hoy actor, como autor del delito de acceso carnal violento agravado, la cual no fue aceptada por aquél, posteriormente la misma autoridad presentó escrito de acusación, siendo asignada la actuación al Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 3.

La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, mediante resolución del 30 de abril del presente año, declaró que en el citado asunto se venció el término estipulado en el inciso 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, por lo que dispuso la reasignación de la actuación, correspondiéndole a la Fiscalía 319 Seccional. 4. La Fiscalía 319 Seccional, ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento, manifestó su intención de retirar el escrito de acusación previamente allegado, a lo que accedió el Despacho, procediéndose a presentar un nuevo documento de esa naturaleza. 5.

La nueva acusación fue asignada al Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento, despacho ante el cual la Fiscalía solicitó al funcionario no continuar con el actuación por falta de competencia territorial, postulación que fue aceptada por el Despacho, disponiendo la remisión a la ciudad de Floridablanca, para finalmente ser enviada a Bucaramanga. 6.

Correspondiendo el proceso al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, al mismo fue allegado el escrito de acusación y la solicitud de preclusión incoada por el defensor, pero el citado Despacho sólo asumió la pretensión preclusiva, mientras la acusación se le asignó al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento. 7.

Ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga, el 30 de septiembre del año que avanza, la defensa del accionante, fundamentó su pretensión de preclusión, en que no se presentó oportunamente el escrito de acusación, por lo que la misma resulta extemporánea y por lo tanto se debe declarar la preclusión a favor del actor.

A la citada postulación se opusieron la Fiscalía y la representante de la víctima, argumentando que si bien se venció el término para presentar el escrito de acusación, lo cierto es que la nueva Fiscal allegó el documento oportunamente, sin que se excediera el plazo máximo fijado en el inciso 2° del artículo 294 de la Ley 906 de 2004. 8.

El Juzgado demandado negó la petición de preclusión instaurada, argumentando que no se excedieron los 60 días legalmente previstos para presentar el escrito de acusación, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación, el horizontal fue negado y se concedió el de alzada. 9. El 17 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmó la decisión de primer grado. 10.

El accionante EULISES BALCÁZAR NAVARRO, por medio de su abogado, considera que la demandada Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga desconoce sus garantías fundamentales, toda vez que en su criterio, se venció el plazo para presentar escrito de acusación en contra del actor, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 es indiscutible la preclusión de la acción a favor del sindicado.

Solicitó se le amparen sus derechos fundamentales, invocando que por vía de la acción de tutela se ordene al Tribunal demandado “adecuar la decisión adoptada precluyendo la investigación de conformidad con lo establecido en los artículo 331, 332, numeral 7° del Código de Procedimiento Penal, por vencimiento de los términos consagrados en los artículos 294 y 175 de la Ley 906 de 2004”. 11.

En el trámite de esta acción constitucional intervinieron las autoridades accionadas, quienes rindieron informes sobre lo ocurrido en el caso seguido en contra del procesado, oponiéndose a la prosperidad de la solicitud de amparo por cuanto las decisiones cuestionadas son justas y razonadas, no constituyen vías de hecho, por lo que no es procedente la intervención del Juez de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de este asunto conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en el curso del proceso penal cuestionado por vía de tutela, interviene la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, del cual se tiene la calidad de superior funcional.

Ahora bien, recuérdese que la acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original- Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. La acción de tutela presentada, a través de apoderado, por EULISES BALCÁZAR NAVARRO, está encaminada a cuestionar la actuación procesal penal en curso seguida en su contra por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, diligencias que desestima porque supuestamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, con su decisión del 17 de noviembre de 2010, que confirmó el proveído proferido el 30 de septiembre del año que avanza por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento, en el sentido que se negó la preclusión de acción, postulación elevada con el argumento que se vencieron los términos fijados para la Fiscalía en los artículos 175 y 294 de la Ley 906 de 2004 para presentar acusación. En orden a resolver la pretensión de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Carta Política.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la actuación procesal a la cual se refiere el accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, mecanismos con los que cuenta en el curso del citado derrotero adelantado bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004, escenarios en el cual puede exponer todos postulados que considere de interés frente al desarrollo del proceso.

En la actualidad el proceso penal adelantado en contra del accionante EULISES BALCÁZAR NAVARRO por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO, se encuentra en trámite, razón por la que no es posible la intervención del Juez Constitucional en sede de tutela, pues debe agotar todos los mecanismos con los que cuenta al interior de ese derrotero, correspondiendo entonces a los Jueces de conocimiento la definición del asunto, sometiendo sus determinaciones a la Constitución, la Ley y la jurisprudencia que sobre cada asunto se encuentre vigente.

Conforme a lo anterior, la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, como en efecto puede hacerlo EULISES BALCÁZAR NAVARRO, directamente o a través de su apoderado, más no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Al respecto es necesario tener en cuenta que conforme a las previsiones establecidas en el inciso 4° del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

En el mismo sentido, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispuso: “ La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general la acción de tutela sólo procede cuando el o la accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Vistas así las cosas, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” El juez de tutela no puede desbordar el ámbito de su competencia dada la naturaleza residual de esta acción, por lo que, se reitera, no es procedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales idóneos en el curso de un proceso legítimo, porque la situación concreta no encuadra dentro de ninguno de los criterios de procedibilidad de la misma contra actuaciones y decisiones judiciales, conforme a los lineamientos dados por la jurisprudencia que al respecto se ha emitido.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la acción cuando se formula frente a una providencia o actuación judicial, de manera que se negará el amparo constitucional solicitado, por medio de apoderado judicial, por EULISES BALCÁZAR NAVARRO. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos constitucionales fundamentales invocados, a través de apoderado, por EULISES BALCÁZAR NAVARRO.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � CORTE CONSTITUCIONAL.

Sent. T-1343/01| _1247636078.doc