Micelio
T-51830 (15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51830 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 51830 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 423 Bogotá. D., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHN JAIRO SERNA GUISAO y ELIZABETH BETANCOURTH RAMÍREZ, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, buen nombre e igualdad.

ANTECEDENTES Así los resumió el A Quo: “Los accionantes le endilgan al ente accionado violación de los derechos fundamentales señalados en precedencia, manifestando que desde el 11 de enero de 2006, y estando dentro del término el recurso de casación del proceso seguido en contra de LEONARDO GARCÍA ZAPATA por el delito de lavado de activos, la Procuradora Tercera Delegada Dra. NANCY PATRICIA MUÑOZ MARTÍNEZ, sube a la página web de la Procuraduría su concepto jurídico respecto al caso, solicitando no casar dicha sentencia. En virtud de lo anterior, cada vez que ingresa a la página web del buscador de GOOGLE y digita los apellidos “Serna Guisao y Betancourth Ramírez” arroja como resultado dicho concepto, resaltando tales apellidos y relacionándolos con un proceso penal por el delito en comento, en el cual aclaran sólo intervinieron en calidad de testigos, sin resaltarse de igual modo los nombres de los otros 30 deponentes que intervinieron en aquella actuación, lo que aducen les ha traído toda clase de problemas familiares, sociales, financieros e incluso consideran que fue este el motivo por el cual la Embajada Americana le ha negado dos veces la visa a su hijo, indicando, además, que al elevar derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación, ésta no resolvió los puntos de disenso en debida forma.” EL FALLO IMPUGNADO El A Quo negó la protección solicitada, por considerar que la información montada por la Procuraduría en su portal de internet corresponde a datos veraces y que no implican a los accionantes como responsables en un proceso penal, sino como declarantes en el mismo, declaración que se incorporó a una actuación judicial y que por lo tanto no puede decirse que haga parte de su intimidad.

Igualmente, no se puede acusar una violación al derecho a la igualdad pues si bien sus nombres aparecen resaltados, ello fue producto de una valoración de la Procuraduría General de la Nación, que estimó que sus declaraciones resultaban de mayor relevancia que la de otros deponentes. De otra parte, la información se publicó cuando no existía reserva alguna en el proceso penal y no existe prueba que acredite los supuestos perjuicios que la misma les ocasiona a los libelistas, siendo que tampoco procede proteger el derecho fundamental de petición pues la Procuraduría les explicó las razones por las cuales no puede acceder a su petición de retiro de tal información. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta por los accionantes, quienes cuestionan al A Quo por desviarse del problema jurídico fundamental que se propuso en la demanda, el cual giraba en torno a determinar si la decisión de la Procuraduría de resaltar sus nombres en el concepto jurídico que rindió en un proceso penal, vulnera su derecho a la igualdad y buen nombre, en tanto no se hizo lo mismo respecto de los demás testigos y, por ello, al ser buscados por Google, sus nombres inmediatamente aparecen relacionados en el mencionado concepto, generando la sensación, a la persona del común, de que estuvieron involucrados en el delito de lavado de activos.

Para los actores, el que sus nombres aparezcan resaltados en el concepto jurídico obedece a un simple capricho de la Procuraduría y ello les genera una “valoración negativa tanto personal como colectiva que hacen de nosotros, las personas que visitan la página web de Google y que digitan nuestros nombres y apellidos”. En relación con el derecho de petición, consideran que sí se presentó una vulneración del mismo, pues la respuesta no fue oportuna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues las pretensiones de los accionantes, más que procurar una protección a los derechos invocados, lo que intentan es que el juez de tutela interfiera en un plano de la realidad que le resulta ontológicamente inmodificable. En ese contexto, las anotaciones que figuran en el portal de la Procuraduría General de la Nación, donde se publicó el concepto jurídico donde los accionantes aparecen relacionados como testigos, no tienen por finalidad institucional, dar razón de sus antecedentes penales, de la vigencia de los mismos, o de su desempeño social o familiar.

La información que ahí aparece consignada, constituye pilar de trabajo de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y tiene por objetivo brindar información de interés a la comunidad, sobre la doctrina que emite en los procesos judiciales en los cuales participa tal autoridad. En ese orden de ideas, los accionantes no discuten que la información publicada en el portal de internet de la Procuraduría General de la Nación, constituya fuente veraz e imparcial; su protesta se enfoca a apuntar que, por haber resaltado sus nombres en el concepto jurídico, se afectan sus derechos al buen nombre y a la igualdad, pues no se hizo lo mismo respecto a otros testigos también citados en tal documento.

Al respecto, considera la Sala que los juicios valorativos que llevaron a la Procuraduría a resaltar el nombre de los accionantes dentro del concepto, son autónomos de tal entidad y si bien para la parte demandante ello obedeció al mero “capricho”, no existe una demostración concreta que respalde tal aseveración, pues bien puede sostenerse lo contrario por aquella institución y de hecho así lo hace, si se aprecia la estructura argumentativa del concepto emitido –ver folio 17-.

Que para los accionantes, lo anterior no era necesario, no pasa ello de ser su posición personal y no resulta razón suficiente para respaldar sus pretensiones. Ahora bien, según lo indican los actores, el problema no radica en la información, en su veracidad o certeza, sino en que, por conexión, la misma se reporta en el portal Google, el cual, siendo consultado por la gente del común o, como ellos lo suponen, por la embajada de los Estados Unidos, les ocasiona una “valoración negativa” que le ha impedido a su hijo acceder a una visa de ese país. No obstante, considera la Sala que si por efecto de la ubicación vía Google de sus nombres, a partir del concepto jurídico objeto de cuestionamiento, ello les ocasiona perjuicios a nivel de sus relaciones interpersonales, que dicho sea de paso no están acreditados, tal consideración debe explicarse como una consecuencia no atribuible a la autoridad accionada, sino a aquellos que se valen de esos medios para obtener información de las personas y que, sin percatarse completamente del contenido de su información, le brindan efectos de que en realidad ésta no tiene.

Tal dificultad no es remediable por vía judicial, sino que requiere de un proceso cultural en virtud del cual, las nuevas tecnologías globalmente incorporadas, puedan ser utilizadas de forma más responsable. No puede pretenderse que vía tutela se limiten las diferentes opciones que las personas del común aplican para formarse una idea de la conducta social e histórica de otro sujeto, tal como sucede cuando acuden a buscadores de internet como Google, o a revisar las bases de datos de los portales de internet de los principales periódicos del país, o a verificar en las diferentes páginas institucionales por información que, como por ejemplo, la del portal web de la Procuraduría General de la Nación, no tiene como objetivo el dar cuenta de los antecedentes penales de una persona ni mucho menos certificar si es apta para relacionarse socialmente u obtener una visa de los Estados Unidos; si se utiliza con tales propósitos, tal comportamiento no podría ser imputado al Estado sino al particular que de tal forma decide proceder, valiéndose de medios que no han sido institucionalmente establecidos para dicho propósito.

En ese orden de ideas, lo que no puede protegerse es que la información que institucionalmente está registrada, que resulta veraz e imparcial y que no tiene como finalidad el dar cuenta del pasado judicial o social de una persona, se altere o modifique por consideraciones abstractas y que, en todo caso, están fuera de la esfera de control de la autoridad accionada.

Respecto a que el derecho de petición no se contestó de forma oportuna, no entrará la Sala a establecer si tal aseveración es cierta o no, pues lo que interesa, para efectos constitucionales, es que en este momento existe un pronunciamiento de fondo respecto de tal solicitud y, en ese sentido, se satisfizo la garantía fundamental invocada, siendo que, pretensiones como las de sancionar disciplinariamente a la autoridad demandada, están en cabeza de otras autoridades a quienes les compete adelantar los procedimientos de rigor y a las cuales la parte accionante puede acudir, interponiendo la queja respectiva.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6