Micelio
T-51828 (15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 51828 A/. HUGO MONTOYA NARANJO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 51828 A/. HUGO MONTOYA NARANJO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 423 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por HUGO MONTOYA NARANJO, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema y el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de esta ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos adquiridos.

I.

ANTECEDENTES

1. HUGO MONTOYA NARANJO promovió proceso laboral ordinario en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entonces en liquidación, con el propósito de la indexación del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación entre la fecha de su retiro y la del disfrute de su derecho, los reajustes de ley desde el 3 de marzo de 1997 y el pago de las costas del proceso. 2.

Al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá correspondió conocer de la demanda, resolviendo mediante sentencia del 27 de junio de 2008 absolver a la demandada al encontrar probada la excepción de cosa juzgada. 3. Apelada la decisión por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá desató el recurso mediante providencia del 27 de febrero de 2009 confirmando integralmente la sentencia recurrida. 4.

Recurrida en sede de casación por el demandante –reclamando la no aplicación de la figura de la cosa juzgada en procura de atender sus derechos-, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desató el recurso mediante proveído del 22 de junio 2010 en el sentido de no casar la sentencia impugnada al encontrar que efectivamente se había presentado el fenómeno de la cosa juzgada, figura con la cual se protegen los derechos fundamentales al debido proceso de las partes y la prevalencia del derecho sustancial, entre otros postulados. 5.

Inconforme con tal determinación HUGO MONTOYA NARANJO -a través de apoderado- acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales aduciendo que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en su decisión desconoció sus derechos adquiridos, en particular a la indexación de su mesada pensional de acuerdo con el precedente jurisprudencia SU-120 de 2003.

II. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concurrió aportando copia de la decisión proferida en sede de apelación. Por su parte la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se opuso al pedimento tutelar, comoquiera que se ataca una decisión debidamente razonada. III. CONSIDERACIONES i. Competencia Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que el ataque se dirige en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Corporación se instauren y al haber recogido la Corporación en pleno la tesis de rechazo de las acciones de tutela frente a órganos límites para en su lugar disponer la aprehensión de su conocimiento. ii.

Acción de tutela contra providencias judiciales. Bastante se ha reiterado -en el ámbito jurídico nacional- en torno a la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela cuyo alcance se ofrece excepcional y restringido, como bien lo precisaron la Corte Constitucional –sentencia C-543 de 1992- y la propia jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Este criterio no resulta absoluto. Por manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante –que es justamente el caso- se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad de la acción constitucional.

III. Problema jurídico La decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que avaló la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que a su vez confirmó la sentencia de primera instancia y que no accedió a la pretensión de indexación de la primera mesada y consecuentes, se enmarca dentro de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela? IV.

Desarrollo De entrada anuncia la Corte a través de esta Sala que lejos está de constituir la decisión proferida en sede de casación una afrenta a los derechos fundamentales del libelista por la simple circunstancia de haberle resultado adversa a sus pretensiones al no haber acogido los operadores judiciales la interpretación que le favorecía, lo que vaticina la improcedencia de la acción de amparo.

Lo anterior por cuanto sólo ante la comprobación de la presencia de alguna de las circunstancias especiales demarcadas en la jurisprudencia constitucional –a) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, b) defecto fáctico, c) error inducido o por consecuencia, d) decisión sin motivación, e) desconocimiento del precedente, f) vulneración directa de la Constitución- es que se hace admisible que el juez de tutela se pronuncie de fondo sobre la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de las decisiones o actuaciones surtidas en ejercicio de la actividad judicial, circunstancias que no se advierten en el caso puesto bajo consideración. De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para entrometerse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, esto es, Sala de Casación Laboral, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y Juzgado de Primera Instancia de la misma ciudad, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales.

Y es que en este thema la posición de la Sala ha sido insistente en precisar que la acción de amparo se ofrece refractaria al juez constitucional cuando con ella se pretenden cuestionar, rebatir, criterios de interpretación no compartidos por las partes en la medida en que la argumentación realizada de manera alguna se ofreció caprichosa o arbitraria, por cuanto es dentro del trámite correspondiente donde se deben ventilar todos aquellos argumentos que pretendan las partes hacer valer con el objeto de salir victoriosos dentro del litigio.

Si en sentir del tutelante los juzgadores en sus sentencias –particularmente el de casación- desconocieron sus derechos al no atender sus súplicas, ello obedeció -pese a su juicio- al estudio realizado por los sentenciadores en cada una de las instancias y de cara a la normatividad aplicable el caso, la que les permitió concluir la improcedencia de la indexación al encontrar ya se había dirimido tal controversia –negativamente- en una ocasión anterior dando lugar ala configuración del fenómeno de la cosa juzgada; razonamiento que no resulta ahora viable controvertir a través del mecanismo de la acción de tutela, pues este instrumento no está diseñado para plantear una y otra vez las objeciones y argumentos de los sujetos procesales cuando ellos fueron debidamente valorados por los jueces competentes.

Insiste la Corte, no es posible que el juez constitucional -en cualquiera de sus instancias- habilite o reabra la discusión jurídica ya finiquitada cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la querida. Es por lo anterior por lo que de cara a controversias de naturaleza interpretativa y siguiendo la jurisprudencia constitucional que la hermenéutica que se aplique por el funcionario natural se ofrece contraria al control del juez de tutela como que no resulta legítimo que éste imponga su propio criterio valorativo, toda vez que sostener una tal postura socavaría, minaría, los principios de independencia que rigen nuestro sistema jurídico, a más que conllevaría a vaciar de contenido las distintas jurisdicciones.

Como estos motivos son extraños y ajenos a la acción, la Sala procederá a negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada.

Segundo.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÒMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÈREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Entidad que asumió el reconocimiento y administración de las pensiones a cargo de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero -CAJA AGRARIA- luego de su liquidación. � Véase sentencias T 200 y T-684 de 2004 y T-658 y T-939 de 2005. � Plasmó la Corte Constitucional -T- 907 de 2006- la tesis ya sostenida en la sentencia T-1169 de 2001: “…“las actuaciones judiciales que encuentren sustento en ‘un determinado criterio jurídico o en una razonable interpretación de las normas que son aplicables al caso’�, aun cuando no sean compartidas por otras autoridades judiciales, por terceros o por la generalidad de los sujetos procesales, no pueden tildarse de arbitrarias o abusivas, pues tal proceder estaría desestimando los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que, justamente, le reconocen al juez natural plena competencia para aplicar la ley del proceso y valorar el material probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica ”.

PAGE 10