CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51825 EDGAR FRANCISCO QUITIÁN ROMERO PRIMERA INSTANCIA PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 51825 EDGAR FRANCISCO QUITIÁN ROMERO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 423 Bogotá, D.C, quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).
VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada a través de apoderado, por el señor EDGAR FRANCISCO QUITIÁN ROMERO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, reclamando el amparo al derecho fundamental del debido proceso, presuntamente vulnerado en el asunto penal que allí se le se adelantara.
LA DEMANDA Afirma el apoderado del actor, que el 30 de abril de 2008 se realizó audiencia de formulación de imputación por el delito de abuso de confianza ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, el cual no fue aceptado. Luego de haberse presentado el escrito de acusación, de la actuación correspondió conocer al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento, autoridad que luego de varios aplazamientos, finalmente realizó la audiencia de formulación de acusación el 11 de marzo de 2009.
Culminado el juicio oral el 29 de septiembre de 2009, se llevaron a cabo las audiencias de trámite de incidente de reparación integral, señalándose el 21 de abril de 2010 para la lectura de fallo condenatorio. Al no estar de acuerdo con la sentencia proferida, el defensor del sentenciado la apeló, motivando el envío de la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien desconociendo la calidad de apelante único, procedió a agravar la sanción, toda vez que además de confirmar el fallo de primera instancia, ordenó la entrega del vehículo de placas QFY 938 al señor Aureliano Martín Quijano, a pesar de que ello no se había dispuesto.
Refiere que el veto de reforma en peor no es una simple regla que se subordine al principio de legalidad, sino un “principio constitucional” que hace parte del debido proceso, normas que como lo señalara la Corte Constitucional en la sentencia T-406 de 1992 y reiterada en la sentencia SU-1722 de 2000, consagran prescripciones jurídicas generales que suponen una delimitación política y axiológica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador, como por el juez constitucional.
Su pretensión la dirige a que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, declare la nulidad del fallo de 12 de noviembre de 2010 y se pronuncie conforme al punto objeto de inconformidad, sin que se adicione la sentencia por ser apelante único, ya que tal situación podría configurar un enriquecimiento sin causa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se comunicó el inicio a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, expone que en la providencia que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Villavicencio, se exponen los antecedentes y en especial, la motivación para adicionar la orden de devolución del vehículo a la víctima afectada con la infracción, por lo cual acompaña copia de la misma, a la vez que solicita se desestimen las pretensiones del demandante, pues la decisión cuestionada no es caprichosa, es justa, lógica y tiene fundamento en el derecho.
Además, se tiene otra vía para atacar la sentencia, como lo es el recurso de casación. El Secretario de la Sala Penal de la Corporación accionada, refiere que contra la sentencia de segunda instancia no se interpuso recurso extraordinario de casación, por lo cual el proceso fue devuelto al juzgado de origen el 26 de noviembre de 2010. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado a través de apoderado por EDGAR FRANCISCO QUITIÁN ROMERO, en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, en tanto ha sido interpuesto en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad. 2.
La acción de tutela invocada por el accionante está encaminada a remover la firmeza de la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó y adicionó el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de la misma ciudad, en el sentido de ordenar la entrega de la camioneta de placas QFY 938 al señor Aureliano Martín Quijano. 3.
Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.
No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.
Encuentra la Sala que si el sentenciado EDGAR FRANCISCO QUITIÁN ROMERO o su defensor, consideraban que en la actuación cumplida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Cuestión que de acuerdo con lo informado al trámite tutelar no hicieron, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el demandante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. En ese orden de ideas, concluye la Sala, la acción constitucional no constituye un instrumento orientado a revivir las oportunidades procesales que la ley otorga a las partes para ejercer su defensa, cuestión que determina por sí sola la falta de prosperidad de la acción aquí interpuesta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado, a través de apoderado, por EDGAR FRANCISCO QUITIÁN ROMERO. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
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