CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 51824 República de Colombia RAFAEL ARMENTA SALDAÑA Y OTROS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51824 República de Colombia RAFAEL ARMENTA SALDAÑA Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 423 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación presentada por los señores CARLOS MOZO LINEROS, WENCESLAO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ÓSCAR AGUILAR MELÉNDEZ contra el fallo de tutela proferido el 27 de octubre de 2010 por el Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo del derechos fundamentales del debido proceso, dignidad humana, mínimo vital y pago oportuno de la mesada pensional, presuntamente vulnerados por el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los señores RAFAEL ARMENTA SALDAÑA, FREDY GRANADOS OSPINO, WENCESLAO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ANTONIO LAFAURIE CHIQUILLO, CARLOS MOZO LINERO, DANIEL ZUBIRÍA WEBER y ÓSCAR AGUILAR MELÉNDEZ afirman que la extinta empresa Puertos de Colombia reconoció en su favor pensión de jubilación. Agregan que al recibir el pago de las mesadas de junio y octubre de 2008 advirtieron que el valor de la misma fue disminuido, sin que hubiesen recibido comunicación o notificación alguna sobre el particular, motivo por el cual formularon petición en dicho sentido al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social.
Como respuesta a su solicitud, la mencionada entidad le remitió copia de las Resoluciones Nos. 001405 de 26 de septiembre de 2008, 001369 de 22 de septiembre de 2008, 001077 de 1º de octubre de 2007, 001408 de 26 de septiembre de 2008, 001406 de 26 de septiembre de 2008, 000705 de 5 de junio de 2008 y 001367 de 22 de septiembre de 2008, por medio de las cuales en su orden revocó las Resoluciones Nos. 159 de 1996, 1034 de 1995, 521 y 537 1995, 517 de 1995, 2656 de 1995,1164 de 1994 y 1433 de 1995 expedidas por “FONCOLPUERTOS” con fundamento en la providencia de 6 de junio de de 2007 por cuyo medio la Fiscalía 1ª de la Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, definió la situación jurídica a Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, entonces gerente de la citada entidad y en la sentencia de 30 de mayo de 2008 mediante la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá condenó anticipadamente al mencionado.
Como quiera que las Resoluciones Nos. 159 de 1996, 1034 de 1995, 521 y 537 1995, 517 de 1995, 2656 de 1995,1164 de 1994 y 1433 de 1995 no estaban incluidas en las decisiones proferidas por las citadas autoridades judiciales, la entidad demanda vulneró el derecho fundamental del debido proceso. Por ello, pretenden que se dejen sin efectos las Resoluciones Nos. 001405 de 26 de septiembre de 2008, 001369 de 22 de septiembre de 2008, 001077 de 1º de octubre de 2007, 001408 de 26 de septiembre de 2008, 001406 de 26 de septiembre de 2008, 000705 de 5 de junio de 2008 y 001367 de 22 de septiembre de 2008 y ordenar al Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social que restablezca el valor de las mesadas pensionales que venían percibiendo sus representados antes de expedir los citados actos administrativos.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela, ordenando vincular a la entidad accionada, al Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos y a la Fiscalía 1ª de la Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, ambos de Bogotá. 2. El Fiscal 1º Delegado de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos solicitó negar el amparo invocado.
Precisó que en desarrollo de la investigación del radicado No. 2044 adelantada contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez ex director de Foncolpuertos y Carlos Alberto Peña Melo ex trabajador y sindicalista de la mencionada entidad, se dispuso investigar a todas las personas que hubiesen intervenido en el trámite, reconocimiento y pago de acreencias laborales de manera ilegal.
Previo al trámite de solicitud de sentencia anticipada de Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, lo escuchó en ampliación de indagatoria y le definió la situación jurídica, atribuyéndole responsabilidad en el punible de peculado por apropiación en la modalidad de delito continuado, respecto de “cuantas resoluciones de pago le fueron endilgadas y actas de conciliación que autorizó conforme con el cuadro inserto en el acápite de hechos y de todos aquellos hechos delictivos cometidos durante la gerencia del precitado...” (lo resaltado fuera del texto).
En la misma decisión, a título de restablecimiento del derecho ordenó “la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ y aquí investigadas; así como de las actas de conciliación autorizadas; como de los mandamientos de pago libras en las sentencias no ejecutoriadas; conforme al cuadro inserto en los hechos y de aquellos actos delictivos cometidos durante el lapso precisado en esta resolución ”.
De lo anterior, concluye que la aceptación de responsabilidad en el delito continuado de peculado por apropiación, dio lugar a la suspensión de los efectos jurídicos y económicos no sólo de los actos administrativos reseñados en la anterior decisión, sino de todos aquéllos que se consideren contrarios a derecho y que fueron expedidos por Rodríguez Rodríguez.
Admite la no inclusión de las Resoluciones Nos. 159 de 1996, 1034 de 1995, 517 de 1995, 2656 de 1995,1164 de 1994 y 1433 de 1995 en la providencia por cuyo medio definió la situación jurídica al procesado en mención, pero aclara que si de su estudio el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social estimó que presentaba irregularidades que afectaron el presupuesto de la nación “ésta quedaría incursa en la decisión” de esa Fiscalía Delegada “cuando suspendió los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos ilegales que hubiere firmado el señor RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, y que por ende consideró igualmente incursa en la decisión definitiva que sobre el restablecimiento adoptó el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos”. 3.
El Tribunal Superior de Santa Marta, negó el amparo solicitado por los accionantes porque los actos administrativos que estiman son lesivos de sus derechos fundamentales fueron emitidos por la entidad demandada hace más de dos años y, en tales condiciones, no pueden pretender que a través de la acción de tutela se restablezca el valor inicial de sus mesadas pensionales, máxime cuando no acreditaron haber acudido a los mecanismos de defensa judicial. 4.
Los actores CARLOS MOZO LINEROS, WENCESLAO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y ÓSCAR AGUILAR MELÉNDEZ impugnaron el fallo. Sostienen que en casos similares a los suyos el juez colegiado de instancia concedió el amparo constitucional invocado, mientras que a ellos no. En lo demás, se remiten a los fundamentos de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Santa Marta en su respectiva Sala de Decisión Penal.
La demanda de tutela presentada por los accionantes se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se dejen sin efecto las Resoluciones Nos. 001405 de 26 de septiembre de 2008, 001369 de 22 de septiembre de 2008, 001077 de 1º de octubre de 2007, 001408 de 26 de septiembre de 2008, 001406 de 26 de septiembre de 2008, 000705 de 5 de junio de 2008 y 001367 de 22 de septiembre de 2008 por medio de las cuales el Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social ordenó ajustar su pensión y, en su lugar, disponer continúe pagando sus mesadas sin “ disminución alguna ”.
En orden a decidir la impugnación interpuesta, advierte la Sala que como la inconformidad de los actores se orienta a reprochar las decisiones administrativas antes reseñadas emitidas por la entidad arriba citada, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada el 13 de octubre de 2010, luego de transcurridos más de dos (2) años contados a partir de los actos administrativos que datan del 26 de septiembre de 2008, carece de interposición oportuna y razonable.
Lo anterior, por cuanto el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado.
Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.
De otra parte, para cuestionar la legalidad de las Resoluciones Nos. 001405 de 26 de septiembre de 2008, 001369 de 22 de septiembre de 2008, 001077 de 1º de octubre de 2007, 001408 de 26 de septiembre de 2008, 001406 de 26 de septiembre de 2008, 000705 de 5 de junio de 2008 y 001367 de 22 de septiembre de 2008 los accionantes tienen la posibilidad de ejercitar la acción de nulidad en cualquier tiempo o la de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término legal otorgado para el efecto, en ambos casos con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de dicha decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 31 del Decreto 2304 de 1989.
La existencia de medios judiciales al alcance de los demandantes para controvertir la determinación adoptada por la Grupo Interno de Trabajo, Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando no acreditaron encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable o que el valor de las mesadas pensionales que actualmente perciben RAFAEL ARMENTA SALDAÑA, FREDY GRANADOS OSPINO, WENCESLAO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ANTONIO LAFAURIE CHIQUILLO, CARLOS MOZO LINERO, DANIEL ZUBIRÍA WEBER y ÓSCAR AGUILAR MELÉNDEZ, no les permite cubrir sus necesidades básicas y de su grupo familiar.
Los actores sustentan la procedencia de la solicitud de amparo, en el hecho de que las Resoluciones por medio de las cuales el gerente general del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia les reajustó la pensión, excepto las distinguidas con los números 521 y 537 de 1995, no fueron incluidas en la investigación adelantada contra Luis Hernando Rodríguez Rodríguez; sin embargo, la Fiscalía 1ª Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos de Bogotá, fue clara en señalar que el restablecimiento del derecho a cargo del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, implica además adoptar los mecanismos pertinentes respecto de aquellas resoluciones no relacionadas en la providencia que definió situación jurídica al procesado, siempre que se advierta que el reconocimiento y pago de acreencias laborales dispuesto, sea contrario al ordenamiento legal.
Revisado el texto de las Resoluciones Nos. Resoluciones Nos. 001405 de 26 de septiembre de 2008, 001369 de 22 de septiembre de 2008, 001077 de 1º de octubre de 2007, 001408 de 26 de septiembre de 2008, 001406 de 26 de septiembre de 2008, 000705 de 5 de junio de 2008 y 001367 de 22 de septiembre de 2008 por medio de las cuales el Coordinador General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, revocó las Resoluciones Nos. 159 de 1996, 1034 de 1995, 521 y 537 1995, 517 de 1995, 2656 de 1995,1164 de 1994 y 1433 de 1995 y, como consecuencia de esa determinación, ajustó la mesada pensional a cada uno de los actores, en su parte considerativa dejó expuesto que la orden de la Fiscalía General de la Nación, a través de la Fiscalía 1ª Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de Apoyo para el tema de Foncolpuertos, fue la de suspender “los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por LUIS HERNANDO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ ” que pagaron prestaciones indebidas.
En razón de lo anterior, la actuación de la entidad demandada contenida en los actos administrativos que ahora cuestiona la parte actora no fue arbitraria o contraria al ordenamiento legal; por el contrario, estuvo sustentada en la normatividad aplicable y como consecuencia de la orden impartida por la Fiscalía 1ª de la Unidad Nacional Anticorrupción, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, ratificada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos, en el sentido de suspender los efectos jurídicos y económicos de los actos administrativos suscritos por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez que reconocieron de manera ilícita derechos pensionales.
En oportunidades anteriores, esta Sala de Decisión de Tutelas ha precisado que no pueden pretender los accionantes que a través de este mecanismo de protección excepcional se retrotraiga y deje vigente un ajuste pensional que según el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia del Ministerio de la Protección Social, se originó en la actuación ilícita del gerente de la extinta empresa Puertos de Colombia puesto que, esa discusión de carácter litigiosa deberán alegarla ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio de la acción respectiva.
A pesar de que en la impugnación, los actores ponen de presente el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad porque en casos similares a los suyos el juez colegiado de instancia sí concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo, la Sala advierte que en razón de los efectos inter-partes de acción de tutela, cada caso debe examinarse de manera individual y de acuerdo con lo probado en el expediente constitucional, sin que ello implique que se les esté dando un trato desigual o discriminatorio.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta determinación en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Santa Marta. � Cfr. folio 192 y siguientes del cuaderno de primera instancia. � Cfr folio 144 del cuaderno de primera instancia. � Sobre el particular pueden consultarse los fallos de tutela proferidos dentro de los radicados Nos. 51225 y 49500. 8 14