Micelio
T-51814 (09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 51814 República de Colombia ÓSCAR LUIS RAMÍREZ YEPES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51814 República de Colombia ÓSCAR LUIS RAMÍREZ YEPES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 412 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado del señor ÓSCAR LUIS RAMÍREZ YEPES en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en actuación que comprende al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y a los Tribunales Superiores de la misma ciudad y de Cundinamarca en sus respectivas Salas de Decisión Laboral, el último actuando en cumplimiento de una medida de descongestión, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, y pago oportuno y completo de las mesadas pensionales”.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, conoció del proceso ordinario promovido por el señor ÓSCAR LUIS RAMÍREZ YEPES a través de apoderado judicial, en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, para reajustar el valor inicial de su pensión de jubilación. Agotado el trámite del proceso, el 5 de mayo de 2006 profirió sentencia por cuyo medio declaró probada la excepción de cosa juzgada al haberse acreditado que con anterioridad había promovido idéntica demanda fallada en contra de sus intereses.

En consecuencia, absolvió a la demandada. 2. Apelada la anterior decisión por la parte demandante, fue confirmada el 6 de mayo de 2008 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca. 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 3 de agosto de 2010 no casó la sentencia de segunda instancia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de ÓSCAR LUIS RAMÍREZ YEPES, afirma que en principio solicitó al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá indexar la mesada pensional pero fue negada. Luego, con el mismo propósito promovió otra demanda y, mediante sentencias de instancia y de casación que cataloga como vías de hecho, se declaró probada la excepción de cosa juzgada, desconociendo que la Carta Política de 1991 reconoció el derecho a acceder a la pensión indexada.

Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto las sentencias emitidas por las autoridades accionadas y ordenar al Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá que procedan a “ obedecer y cumplir” lo dispuesto en el fallo que conceda el amparo.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del pasado 6 de diciembre, esta Sala de asumió el conocimiento del asunto y ordenó notificar del presente trámite a las accionadas, a las partes del proceso ordinario laboral de cuyo trámite se origina la solicitud de amparo y al Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá por ser la autoridad que conoció de la primera demanda ordinaria laboral que promovió el actor para obtener la indexación de su mesada pensional.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en actuación que comprende al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y a los Tribunales Superiores de la misma ciudad y de Cundinamarca en sus respectivas Salas de Decisión Laboral, el último actuando en cumplimiento de una medida de descongestión. Como quiera que en este asunto no fue necesario practicar pruebas ni solicitar informes a las autoridades accionadas, por cuanto la parte accionante aportó documentos relacionados con los hechos de la demanda, la Sala procederá a resolver, dando alcance a lo normado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto consagra que “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo…”, en armonía con el inciso 2º del artículo 21 ejusdem que autoriza fundamentar el fallo con “cualquier medio probatorio ”.

El accionante pretende a través de este mecanismo subsidiario y residual que se dejen sin efecto las sentencias de instancia y de casación proferidas en el proceso ordinario que promovió en contra de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, cuyo pasivo pensional ahora está a cago del Fondo del Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, aduciendo que le asiste derecho a la indexación de su primera mesada pensional.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial a su alcance para hacer valer sus prerrogativas.

En orden a adoptar la decisión que en el plano constitucional resulte procedente, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

También ha reiterado que excepcionalmente el mecanismo de amparo puede ejercitarse para demandar la protección de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos constitucionales.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación del apoderado del accionante al considerar las sentencias censuradas como desconocedoras del debido proceso y demás garantías fundamentales invocadas, porque de su contenido se concluye que están debidamente sustentadas sin constituir decisiones contrarias a derecho, máxime cuando en los fallos de instancia y el de casación aunque desfavorables a las súplicas del demandante, fueron sustentados por las autoridades demandadas en la fuente normativa que sobre la temática debatida estimaron debía aplicarse, fue así como concluyeron que se estaba frente a un evento de cosa juzgada porque con anterioridad el accionante promovió demanda por los mismos hechos de la actual, ante el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Bogotá siendo fallada en contra de sus intereses.

De ahí que la interpretación ponderada de los jueces al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia y la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en tema relacionado con el principio de la cosa juzgada, como así puede apreciarse en el texto de la sentencia de casación que obra en las presentes diligencias, pertenece a su autonomía como administradores de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela promovida por el apoderado de ÓSCAR LUIS RAMÍREZ YEPES, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto de siempre por la decisión mayoritaria, me permito plasmar los motivos de mi salvamento de voto frente a la determinación de la Sala contenida en el fallo de tutela fechado el 9 de diciembre del año en curso, en virtud de la cual se resolvió de fondo la petición de amparo premotiva por Oscar Luis Ramírez Yepes, en contra de la Sala de Casación Laboral.

Y ello, porque en mi sentir, como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades, dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.

Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.

Siendo ello así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.

Estos son los breves argumentos que sustentan mi salvamento voto. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � Entidad que asumió el pasivo pensional de la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero. � En cumplimiento de la medida de descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo PSAA07-3949 de 2007. � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros. 8 12