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T-51810 (15-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 51810 República de Colombia LUZ FANY ALONSO PARRA Y OTRA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51810 República de Colombia LUZ FANY ALONSO PARRA Y OTRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 423 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la acción de tutela presentada por LUZ FANY ALONSO PARRA y ANA MARÍA CARRANZA ALONSO en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el principio de favorabilidad en materia laboral, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – en adelante CORPOICA-.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá tramitó un proceso ordinario laboral, promovido por JOSÉ DEL CARMEN CARRANZA RUIZ en contra de CORPOICA, para obtener i) el reajuste del 9% de su sueldo autorizado por la Junta Directiva de la entidad en mención y ii) la reliquidación y pago completo de las prestaciones sociales, así como de las indemnizaciones moratoria y por despido sin justa causa.

Agotado el trámite del proceso, el 20 de abril de 2004 profirió fallo por medio por del cual condenó a la entidad demandada a pagar a favor del señor CARRANZA RUIZ las siguientes sumas de dinero: “$1.257.911.28 por concepto de diferencia salarial. $104.825.97 por concepto de diferencia de cesantía. $8.386.11 por concepto de diferencia de intereses a la cesantía. $137.584.08 por concepto de diferencia de vacaciones. $838.607.58 por concepto de diferencia de indemnización por despido. $78.619.45 por concepto de diferencia de prima de servicio. $63.477.93 desde el 23 de enero de 2001 fecha de la reclamación presentada por el actor hasta la fecha en que sean canceladas las condenas impuestas por concepto sanción moratoria”. 2.

Apelada esa decisión por la parte demandante, fue confirmada el 21 de noviembre de 2006 por la Sala Única de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Florencia. 3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación mediante providencia de 6 de mayo de 2006 casó parcialmente el fallo de segunda instancia únicamente “ en cuanto confirmó la condena del juzgado de conocimiento respecto de la indemnización moratoria… En sede instancia, revoca parcialmente la sentencia del Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá,… pero sólo en cuanto condenó a pagar la indemnización moratoria impetrada para, en su lugar, absolver a la entidad demandada de esa pretensión”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Las señoras LUZ FANY ALONSO PARRA y ANA MARÍA CARRANZA ALONSO, en su condición de compañera permanente e hija del señor JOSÉ DEL CARMEN CARRANZA RUIZ –q.ep.d.- luego de hacer un recuento de los hechos del proceso ordinario y de las decisiones allí proferidas, sostiene que la sentencia de casación constituye vía de hecho transgresora del debido proceso y de las demás garantías fundamentales cuya protección invocan, porque el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza el pago de la indemnización moratoria para el trabajador despedido sin justa causa.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Esta Sala admitió la demanda de tutela, notificando la iniciación del trámite a las autoridades accionadas, así como al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, a los Tribunales Superiores de la misma ciudad y de Florencia en sus respectivas Salas de Decisión Laboral, el último actuando en cumplimiento de una medida de descongestión, con el fin de integrar el contradictorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y CORPOICA.

Como quiera que en este asunto no fue necesario practicar pruebas ni solicitar informes a las autoridades accionadas, por cuanto la parte accionante aportó documentos relacionados con los hechos de la demanda, la Sala procederá a resolver, dando alcance a lo normado en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto consagra que “El juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo…”, en armonía con el inciso 2º del artículo 21 ejusdem que autoriza fundamentar el fallo con “cualquier medio probatorio ”.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

Las accionantes pretenden a través de este mecanismo de protección constitucional excepcional que se deje sin efecto la sentencia de casación proferida en el proceso ordinario que el señor JOSÉ DEL CARMEN CARRANZA RUIZ –q.e.p.d.- promovió en contra CORPOICA, al estimar que en su caso procede la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

En primer término, advierte la Sala que como la inconformidad de las actoras se orienta a reprochar la sentencia de casación proferida el 6 de mayo de 2010, es incuestionable que si el libelo constitucional fue presentado el 2 de diciembre de 2010 luego de transcurridos más de siete (7) meses contados a partir del citado proveído, carece de interposición oportuna y razonable.

En efecto, el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que exige, argumento idóneo para negar el amparo solicitado, máxime cuando el accionante no acreditó, por lo menos de manera sumaria, que a consecuencia de la sentencia de casación padezca una real y evidente situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el estudio de sus pretensiones de manera transitoria.

Respecto de la concurrencia de tal presupuesto de procedibilidad de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional, sostuvo: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

En segundo lugar, la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, por cuanto se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos; por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo de defensa al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Así mismo ha reiterado que excepcionalmente este mecanismo de protección puede emplearse para demandar el amparo de garantías fundamentales que resultan vulneradas, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configura la llamada vía de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender sus derechos de rango constitucional.

Precisado lo anterior, no es acertada la afirmación de las accionantes al considerar la sentencia de casación censurada como desconocedora del debido proceso y demás garantías invocadas, porque de su contenido se concluye que está debidamente sustentada sin constituir decisión contraria al ordenamiento jurídico, fue por ello que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, estimó que la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no puede ser impuesta de manera automática, debiéndose estudiar en cada caso si la conducta del empleador estuvo precedida de razones serias indicativas de que actuó de buena fe.

Teniendo como fundamento la anterior premisa, concluyó que de acuerdo con las pruebas aportadas se probó que en CORPOICA “ no medió el ánimo de incumplir sus obligaciones laborales, sino el convencimiento de que el trabajador no tenía derecho al aumento salarial, lo que demuestra que hubo buena fe en su actuación”. De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia y la línea jurisprudencial de la mencionada Sala de Casación en tema relacionado con la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, como así puede apreciarse en la sentencia de casación, cuya copia obra en las presentes diligencias, pertenece a su autonomía como juez colegiado encargado de administrar justicia y no puede controvertirse su criterio, a través de una acción de tutela, aduciendo el supuesto desconocimiento de garantías fundamentales.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por las actoras. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela promovida por LUZ FANY ALONSO PARRA y ANA MARÍA CARRANZA ALONSO, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1992. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que siempre he profesado por el criterio de la Sala mayoritaria, procedo a consignar los motivos que me llevaron a salvar el voto en este caso, Como ya he tenido oportunidad de señalarlo en pasadas oportunidades, dadas las características de la casación, su juicio resulta comprensivo de todos los vicios que puedan afectar los derechos - fundamentales o no - de las personas que intervienen en la actuación, de modo que resuelto por la Corte Suprema de Justicia el extraordinario recurso en un asunto concreto, “aunada a esa capacidad de constatación y reparación de todas las vulneraciones constitucionales o legales, deja clausurado definitivamente el debate en la forma y términos de la decisión final que se haya adoptado.

Esa comprensividad de la casación es la que la dota de la legitimidad, constitucionalidad y legalidad que excluye, como reiteradamente se ha señalado, la procedencia de acciones extraordinarias ex post sobre el mismo punto”. Principios tales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica se resquebrajarían si se entendiera que los jueces de tutela pueden estudiar, revaluar y hasta revocar decisiones dictadas por los jueces de la más alta categoría, al tenor del artículo 235 de la Carta Política, y a quienes se confió la guarda de la legalidad al interior del proceso, como así he tenido la oportunidad de precisar al estudiar demandas de tutela como la que ahora se formula: “ Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de la cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley. En efecto, si los ejemplos citados son excepciones, se debe a que la propia normatividad los prevé como tales, lo que no sucede con la acción de tutela, pues que en parte alguna del ordenamiento aquella hace referencia al preciado mecanismo como otra de las excepciones legales a la cosa juzgada, quizás exclusión hecha de que por caso presentada una demanda en búsqueda de amparo contra la Corte Suprema de Justicia, ella misma, y solo ella, y jamás otro organismo, sería la encargada del trámite correspondiente, dentro de su propio seno. Y por extensión, analogías o parecidos –si de ello se tratara–, no podrían ser creadas excepciones al principio constitucional.

La cosa juzgada, entonces, por las características enunciadas, es soporte de otro principio universal del derecho: seguridad jurídica. “ La conclusión de este punto resulta fácilmente entendible: debido a que la ley no prevé el amparo como salvedad a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, es impensable la tutela por medios extraños respecto de las decisiones tomadas por la Corte Suprema de Justicia. Hacerlo sería tanto como creer que ésta, máxima jerarquía de la jurisdicción ordinaria –con funciones constitucionales como las explicadas atrás- por medio de la tutela desconociera la alteza de una decisión del Consejo de Estado, máximo organismo de la jurisdicción contencioso administrativa, o de la Corte Constitucional, máximo poder de la jurisdicción constitucional, excepto, en ambos casos, frente a las actuaciones judiciales-constitucionales que la propia Carta ha entregado a la Corte Suprema de Justicia. Hacer lo contrario no es más que desbordamiento de funciones, imposición de criterios, es decir, autoritarismo puro y, por supuesto, negación del Estado de Derecho, requisito que sigue siendo esencia del Estado Social y Democrático de Derecho ”.

Siendo así, no resulta entonces posible admitir a trámite la presente acción de tutela, merced a la calidad de órgano límite y de cierre de la jurisdicción ordinaria que tiene la Corte Suprema de Justicia por disposición constitucional, la que impide que sus decisiones puedan ser objeto de nueva revisión o examen por ella misma o por otras autoridades, puesto que en tal condición no existe otro organismo que pueda disputarle los pronunciamientos que haga dentro de su propio ámbito.

Son estos los breves argumentos que sustentan mi disenso. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Magistrado Fecha, ut supra. � Cfr. Folio 17 de la actuación. � En cumplimiento de la medida de Descongestión implementada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo 3430 de 2006. Fr. Folio 25. � Cfr. Folio 44 de la actuación. � Corte Constitucional, sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006. � Para el efecto se remitió a la sentencia de casación de 16 de marzo de 2010, proferida dentro del radicado 35739. � Cfr. folio 52 y siguientes de la actuación. � Providencia del 12 de junio de 2007, tutela radicación 29979. � Rad. 38035, auto del 31 de julio de 2008, y rad. 39178, auto del 23 de octubre de 2008, entre otros.

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